Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Febrero de 2015, expediente 14000/2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:14000/2012 AUTOS: “S.M.M. C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 1 Expediente n 14.000/12 C.F.S.S. - SALA I Sentencia Interlocutoria n 95111 Buenos Aires, 10 de febrero de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2014 reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.P.T., dijo:

  1. La parte actora inició acción de amparo contra la ANSES a los fines de que se le abone la diferencia entre los montos que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado que prevé el art.46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda y solicita que se abonen las diferencias retroactivas desde dos años antes de la fecha de interposición de la demanda más los intereses pertinentes.

    La parte demandada al contestar el informe del art 8 de la ley 16.986, plantea la falta de legitimación pasiva, la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de dicha acción.

    La magistrada de grado, declara inadmisible la acción intentada, impone las costas en el orden causado y regula los honorarios en la suma de $500 (pesos quinientos)

    Contra dicho pronunciamiento, apela la parte actora. La misma se agravia de lo resuelto toda vez que considera que el juez a quo asevera circunstancias que en nada se relacionan con las realidades fácticas de la causa, ya que de las constancias obrantes en autos (ver fs. 2/3) se desprende claramente que la actora percibe un haber sumamente inferior al mínimo garantizado.

  2. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144), como en el caso concreto de autos.

    Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

    Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y entrar a analizar los planteos realizados por las partes en sus escritos de inicio.

  3. En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T 3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR