Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Febrero de 2021, expediente CAF 040275/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

40275/2013

SKF ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA- Y OTROS s/CODIGO

ADUANERO - LEY 22415 - ART 105

Buenos Aires, de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.A. y P.G.F.,

dijeron:

  1. Que, por mayoría, este Tribunal concedió el recurso extraordinario que había sido interpuesto por la parte actora a fs. 196/204

    contra la sentencia de fs. 219/220. En otro orden de consideraciones, y con relación a la pretensión de la actora de fs. 219/220, consideró agotada su jurisdicción con el dictado de aquella sentencia (artículo 166 del CPCCN).

    Sin perjuicio de lo cual, destacó la estrecha vinculación entre el remedio procesal previsto por el artículo 14 de la Ley 48 y el principio de retroactividad de la ley penal más benigna solicitado por la actora (v. fs.

    229/230).

  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera previa a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de la parte actora y en virtud de la doctrina de Fallos: 303:450; 305:774 y la causa CSJ

    502/2009 “D’Acosta, M.I. y M., R.D. s/ querella por injurias”, resolvió devolver los presentes a este Tribunal a fin de que reasumiera su jurisdicción y decidiera lo que resultase pertinente con relación a la presentación de la actora de fs. 219/220.

  3. Que a fs. 237/238vta, dictaminó el F. General.

  4. Que, en tales condiciones, corresponde que este Tribunal evalúe la eventual procedencia en el caso del principio de retroactividad de la ley penal más benigna como fuera solicitado por la actora a fs. 219/220.

    En esa presentación, la firma actora solicita la aplicación de la Instrucción General AFIP Nº 3/17, en los términos del artículo 899 del Código Aduanero. Ello, por considerar que la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción por la que fue sancionada (Resolución M.E.O. y Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    S.N.7.), varió respecto de la que estaba vigente al tiempo de pronunciarse el fallo aduanero cuestionado.

  5. Que a tales fines, cabe señalar que por el artículo 1º de la Resolución M.E.O. y S. Nº 763 de 1996 se estableció que: “A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el artículo siguiente, la Autoridad de Aplicación de esta Resolución podrá disponer la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible. Así, por el artículo segundo, se determinaron los supuestos en los que sería exigible el certificado en cuestión. En lo que aquí interesa, en su inciso c), se estableció su obligatoriedad a los fines estadísticos (v. artículos 1º y 2º, de la Resolución en mención).

    A su vez, se determinó que: “ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2º,

    inciso c), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo, no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código.

    La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1., inciso h) de la N° Ley 22.415, durante CUARENTA Y...

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