Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CAF 040509/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40509/2013 SKF ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA Y OTROS s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105 Buenos Aires, de agosto de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la Resolución Nº

    433/2013, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma SKF ARGENTINA S.A contra la Resolución Nº 203/2011 dictada por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, mediante la cual se le había impuesto a la firma actora una sanción disciplinaria de 2 (dos) días de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, en los términos del artículo 100 inciso b) del Código Aduanero.

    Para así decidir, indicó que la sanción fue aplicada como consecuencia de que el certificado de origen correspondiente al despacho de importación Nº 03 001 IC04 028889 C requerido a los fines estadísticos, infringía la Resolución Nº 763/1996 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En tal sentido, sostuvo que “…el documento había sido presentado fuera del plazo establecido al efecto en la Resolución Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 del ex MINISTERIO DE ECNONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, incumpliendo, además, los incisos a), c) y d) del Artículo 6º de la Resolución Nº 763/96, también del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el punto 2, de la Instrucción General Nº 53 de fecha 11 de julio de 2002 de la Dirección General de Aduanas”.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso la apelación prevista en el artículo 105 del Código Aduanero (v. fs.

    43/67), que no fue contestada por la demandada.

    En su recurso, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que la materialidad de la infracción endilgada no se había configurado ya que no se impidió ni entorpeció la acción del servicio aduanero en los controles que éste debía ejercer. Asimismo, argumentó que Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #15972758#159263057#20160811091938004 la sanción disciplinaria resultaba arbitraria y desproporcionada en relación con la finalidad que se pretendía conseguir con la presentación de los certificados de origen.

    Por otro lado, expresó que el hecho de que el artículo 105 del Código Aduanero otorgara al recurso de apelación sólo efecto devolutivo significaba que la revisión judicial no era suficiente, ya que la Aduana –no obstante el recurso...

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