Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2016, expediente CAF 029818/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 29818/2015/CA1 SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 639/14, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas rechazó el recurso que SKF Argentina SA interpuso contra la resolución del Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas 206/11, mediante la cual se le aplicó una sanción de dos días de suspensión en el registro de importadores, en los términos del artículo 100, inciso b, del Código Aduanero (fs. 166/170).

    Para así resolver, recordó que la sanción resultó consecuencia de haber presentado en forma extemporánea el certificado de origen correspondiente al DI 02 001 IC04 029984V, y que su presentación en tiempo y forma era necesaria a los fines establecidos en el artículo 2º, inciso c, de la resolución 763/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

    Aclaró que dicho incumplimiento provocaba una perturbación de la función de control del organismo, lo que a su vez constituía una falta grave en los términos del artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero.

  2. ) Que, contra dicha resolución, SKF Argentina SA interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 184/207vta.).

    Plantea que la sanción disciplinaria resulta arbitraria y desproporcionada, teniendo en cuenta el fin que se intenta proteger y la jurisprudencia vigente en materia de certificados de origen. Sostiene que tal instrumento debe ser analizado junto con el resto de la documentación complementaria al despacho de importación, de donde surge también el origen de la mercadería. Asimismo, argumenta que el hecho que dio origen a la causa no configura una falta grave en el ejercicio de su actividad. Cita jurisprudencia.

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27109779#147560258#20160223084218816 3º) Que, ante todo, debe recordarse que el artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero dispone: “[s]erán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad”.

    Por su parte, el artículo 100 del mismo cuerpo legal establece “[e]l Administrador Nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio...

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