Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 041556/2018/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 41556/2018 "E, S J c/ FALABELLA S.A. s /DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 58

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "E, S J c/ FALABELLA SA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 14 de julio de 2022

    hizo lugar a la demanda instaurada, condenando a “F.S., a abonar a la parte actora la suma de $768.000 (Pesos Setecientos Sesenta y Ocho Mil), a la que deberá adicionarse los intereses, de acuerdo a las pautas explicitadas en el considerando V; difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa liquidatoria.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs 360 y la demandada 362/369. Corridos los pertinentes traslados, de ley obran a fs. 371 el responde de la actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada contra “Sodimac Argentina” y contra “Falabella S.A.” citando en garantía a “Berkeley International Seguros S.A.”.

    Relata que el día 13/11/2017, aproximadamente a las 17:30

    horas, concurrió al establecimiento de “Sodimac Argentina” (Sodimac Malvinas) ubicado en Arturo Illia 3770 de Malvinas Argentinas,

    perteneciente a la firma “Falabella S.A.” a realizar una compra de cerámicos. En circunstancias en que retira una caja de los estantes,

    caen sobre él, principalmente sobre su pie izquierdo, otras cajas que se encontraban mal colocadas. Como consecuencia del golpe recibido,

    quedó en el piso con fuertes dolores, por lo que los empleados de la empresa llamaron a una ambulancia de “Vital”, cuyo personal se limitó a revisarlo, pero no lo trasladaron, por lo cual, llamaron a un remís para trasladarlo a su domicilio. Previo que se retirara del lugar,

    la víctima dejó asentado en el libro de notas lo sucedido. Que con motivo de las lesiones padecidas tuvo que ser atendido en el Hospital Central de San Isidro. Imputa responsabilidad a la demandada en virtud de la negligencia y descuido en la colocación de los materiales en las góndolas lo que provocó el accidente y los perjuicios sufridos y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran en torno al monto otorgado por daño físico. Invoca la utilización de fórmulas matemáticas a fin de lograr la reparación integral. También se queja de la suma fijada por tratamiento psicológico y gastos de farmacia,

    tratamiento kinésico, de traslado y futuros cuyo monto se encuentra alejado de la realidad como por la cifra fijada en concepto de daño moral solicitando su sustancial elevación.

    Por su parte, la demanda funda su queja en la incorrecta valoración probatoria y desacertada interpretación del deber de Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    seguridad. Que su parte lleva a cabo un riguroso control sobre la seguridad de sus clientes y el mantenimiento de sus locales,

    cumpliendo con su deber genérico y con inspecciones con un estricto protocolo, que prevé un sistema que evita que se transfiera el riesgo de manipulación de cargas a sus clientes. El método de adquisición de los productos en SODIMAC consiste en que el cliente no debe proceder a tomar con sus manos la o las cajas elegidas. La empresa procura que en todo momento existan asesores dispuestos exclusivamente a manipular la mercadería a pedido de sus clientes para, justamente, velar en forma constante por la seguridad de los mismos. Los empleados de SODIMAC se encuentran a disposición del cliente para llevar a cabo todo el trabajo manual de extraer los productos de sus racks y llevarlos a las cajas, y evitar cualquier tipo de riesgo para los clientes. Ello no sólo les es informado a los clientes ni bien ingresan al local, sino que cada uno de los empleados viste un delantal que lo recuerda en forma constante mediante el nombre del empleado y la leyenda “estoy acá para ayudarlos en sus proyectos”.

    Todo ello, da fe de la imposibilidad de que los clientes sufran daño alguno, si actúan dentro de lo previsible en el desarrollo de sus compras, evitando así cualquier factor de riesgo para la salud y la seguridad de las mismas. Más no puede esperarse que su parte garantice la indemnidad de sus clientes, sí estos actúan por fuera de lo previsible, manipulando sin ayuda alguna los productos directamente de los pallets, actuar que se encuentra designado exclusivamente para los empleados del local.

    Remarca que el único plexo probatorio presentado por la actora para plantear la violación del deber de seguridad de mi mandante, es una pericia técnica colmada de errores, inexactitudes e incongruencias, de ninguna manera puede concluirse que se encuentra probado que los hechos han acaecido del modo en que asevera la actora, aún más cuando ese relato se encuentra teñido de Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    incongruencias que facilitan aún más inferir que el relato se halla construido a partir de falacias y fabulaciones. Tal como lo establece el artículo 1734 del CCyCN, “la carga de probar que la cosa es riesgosa o viciosa, recae sobre quien lo invoca”, y la parte actora no aporta una sola prueba que acredite la peligrosidad inherente en la colocación de las cajas, o el incumplimiento del protocolo de seguridad designado por mi representada para la procuración de las mismas. De haber efectivamente acaecido el hecho tal como lo sostiene la actora, fue producto de su propia torpeza o estímulo ajeno a su parte, por lo que la responsabilidad de dicho accidente de ninguna manera puede atribuírsele a SODIMAC.

    Se agravia también por considerar extremadamente elevadas las sumas reconocidas por la sentencia apelada a favor de la parte actora en orden al daño físico psíquico pues entiende que el decisorio incurrió en el dictado de sentencia ultra petita, cuestión ésta que resulta violatoria del principio de congruencia, uno de los principios base que sustenta el proceso judicial, y cuya vulneración deviene en una violación del debido proceso y de la defensa en juicio. Remarca que no corresponde admitir el rubro tratamiento psicológico ya que si realmente posee una lesión en su psiquis que deba ser indemnizada con motivo del hecho por el que reclama y no remitió en todo el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la fecha, ningún tratamiento podría palearlo. Finalmente, cuestiona por elevado el monto fijado por daño moral.

  5. Responsabilidad Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    La parte actora inició este proceso con el fin de obtener una reparación indemnizatoria en razón de los daños y perjuicios sufridos por el accidente ocurrido dentro de las instalaciones del local “Sodimac Malvinas 13/11/2017, donde una caja de cerámicos cayó

    sobre su pie izquierdo generándole lesiones. Este hecho ha sido reconocido por la demandada en su responde de fs. 117/27, quien ha dado su propia versión de la mecánica de aquel.

    En el caso no cabe duda que la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Excma Cámara se encuentra conteste en precisar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo.

    Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se...

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