Sentencia de Sala II, 23 de Octubre de 2012, expediente 32.301

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 32.301 “S.,

C.A. y otros s/procesamiento”.

J.. 5 - Sec. 9 - expte. 12.846/11/11

Reg. n° 35.240

Buenos Aires, 23 de octubre de 2012.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Defensor Oficial USO OFICIAL

Dr. J.M.H. -a cargo de la defensa de J.L. y D.A.M.,

F.L.S. y J.A.B.- y por el Dr. A.R.M. -defensor de C.A.S.-, contra la decisión que en fotocopias obra agregada a fs. 51/79 de este incidente, a través de la cual el Sr. Juez de grado dispuso los procesamientos con prisión preventiva de: C.A.S. -por infracción a los artículos 210, segundo párrafo, 246, inciso 1°, 292, párrafos 1 a 3 y 296 del Código Penal, y a los artículos 4, inciso 2°, 11 y 42 de la ley 25.520-, F.L.S. -infracción a los artículos 210, primer párrafo y 292 primer párrafo del Código Penal, y a los artículos 4 inciso 2°; 11 y 42 de la ley 25.520-, J.L.M. -infracción a los artículos 210, primer párrafo, 296 en función del 292, primer párrafo del Código Penal, y a los artículos 4, inciso 2°, 11 y 42 de la ley 25.520-, y D.A.M. -en orden al delito previsto por el artículo 210, primer párrafo del Código Penal-; y el procesamiento sin prisión preventiva de J.A.B. -infracción al artículo 210, primer párrafo y 292, primer párrafo del Código Penal-.

Ya en esta instancia, los Dres. J.J.R. -que asumió la defensa de Samanes- y los Dres. S. y M. -por S.-, expresaron sus agravios oralmente ante el Tribunal, en tanto que el Sr. Defensor Oficial Dr. G. Kollmann -por D.A. y J.L.M.-, efectuó la presentación que obra agregada a fs. 105/26 de este legajo.

II- Si bien en su oportunidad la defensa de J.A.B. -respecto de quien también se dispuso su procesamiento por considerarlo penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 210, primer párrafo y 292 primer párrafo del Código Penal-, recurrió el citado auto de mérito, tras ser notificado en esta Alzada el letrado que asumiera luego su defensa, Dr. E.P., no efectuó

presentación alguna en cumplimiento de la audiencia oportunamente fijada -fs. 92 y 99-.

En razón de ello, no cabe sino tener por desistida la apelación deducida de conformidad con las previsiones del artículo 454, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

III- Previo ingresar en las cuestiones de fondo debatidas, habrá de recordarse que esta investigación reconoce su origen en la denuncia formulada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad de la Nación, Dr.

E.R.A., el pasado 6 de octubre de 2011 -fs. 1/13-.

Concretamente, el letrado indicó que se había presentado en la Dirección de Recursos Humanos del organismo que representa el Sr. D.F.B. a efectos de averiguar las razones por las cuales aún no se le habían abonado sus salarios, alegando que desde el 1° de abril de ese año se encontraba realizando trabajos de inteligencia para dicho Ministerio a las órdenes de C.S..

Tras habérsele peticionado que acompañara las constancias que acreditarían sus dichos,

el presentante exhibió diversa documental que, al ser analizadas por personal de dicha cartera, resultó ser falsa.

Agregó que, al ser interrogado B. sobre el tipo de tareas cumplidas, refirió que eran seguimientos de personas e informes ambientales, siendo sus objetivos empresas de informática y políticos. Señaló además que a veces Poder Judicial de la Nación concurría a protestas, movilizaciones sindicales, actos de campañas políticas, entre otros eventos, valiéndose para ello de credenciales de prensa adulteradas.

Finalmente, individualizó a E.R., L.M.,

M.A.P., T.V., F.S., P.M. y S.I.A. como compañeros de trabajo.

A partir de allí, y con el debido impulso fiscal, el Sr. Juez instructor dispuso la realización de una serie de diligencias orientadas a esclarecer las circunstancias denunciadas, requiriéndose informes sobre los abonados telefónicos aportados por B. y tareas de vigilancia sobre los domicilios individualizados -fs. 15, 23 y 38-. Como resultado de ellas, dispuso intervenir los teléfonos, medida que USO OFICIAL

al ser efectivizada permitió establecer que sobre las líneas mencionadas el Juzgado n°

12 del fuero había dispuesto idéntica medida –fs. 69-.

Ya en curso la actividad instructoria, el Ministerio de Seguridad acompañó una nueva presentación en la que dio cuenta que L.M.M.,

M.A.P. y E.R. se habían contactado con la citada cartera en los mismos términos de B., aportando los nombrados más información que llevó

a ampliar el marco investigativo del sumario -fs. 98/100 y 162/70-.

Paralelamente, se acumuló a la encuesta la causa 13.996/11

proveniente del Juzgado n° 12, Secretaría n° 23 de este fuero, que había sido iniciada tras la denuncia formulada el 6 de octubre de 2011 por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a efectos de que se investigue a un grupo de personas que,

bajo la apariencia de estar actuando a las órdenes del citado organismo, se encontraban desarrollando tareas de investigación, sindicando a C.S., J.M. y D.M. como integrantes -fs. 976-.

En ese sumario, se habían llevado adelante diversas tareas e intervenciones telefónicas que permitían corroborar la información hasta allí obtenida -fs. 1027, 1044, 1065 y 1189, entre otras-.

Ya a cargo de ambas causas, el Sr. Juez de grado continuó con la actividad instructoria, y a partir de los resultados obtenidos, dispuso los allanamientos de los domicilios investigados y la detención de quienes aparecían como responsables de los hechos, obrando a fs. 1432, 1440/1, 1466/7, 1500/1, 1511/3 y 1537/8, los resultados obtenidos. Resulta oportuno indicar aquí que en los registros domiciliarios se incautó gran cantidad de documentación y elementos útiles para la acreditación de la hipótesis investigada.

Tras haberse escuchado en declaración indagatoria a los involucrados -fs. 1637/47, 1649/56, 1658/66, 1668/76 y 1678/85-, se requirieron informes a diferentes entidades a efectos de establecer la autenticidad de la documentación secuestrada y avanzar en torno a los aspectos patrimoniales de los investigados, a la vez que la esposa de S. acompañó elementos que, según sostuvo,

se encontraban en su domicilio -fs. 1735-.

Con esos elementos, el instructor dictó el auto de mérito en estudio, en el que tuvo por acreditado que los imputados conformaban una asociación ilícita que llevaba a cabo tareas de inteligencia prohibidas por la ley 25.520, utilizando para ello documentación apócrifa de diferente tenor. Sin perjuicio de ello, y en el entendimiento de que aún restaban definir varios aspectos de los hechos investigados,

dispuso continuar con la instrucción.

En similares términos se expidió el Sr. F.D.D.L., quien a fs. 1973 sugirió diligencias orientadas a definir cuál era el objetivo último perseguido por los actores.

IV- Al exponer sus agravios, las defensas coinciden en cuestionar la atribución de responsabilidad en lo que atañe a la ley 25.520, indicando que sus asistidos no pueden ser sujetos activos de dicho ilícito, pues al no integrar ningún organismo de aquellos mencionados por la citada norma legal, no pueden hallarse abarcados por las previsiones normativas allí contenidas.

Poder Judicial de la Nación Pero además, la defensa de Samanes y D. y J.L.M. cuestiona la propia imputación del delito de asociación ilícita, indicando que no se verifica en sus asistidos el acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos indeterminados, existiendo por el contrario evidencias que acreditan los reiterados reclamos salariales efectuados a S..

En similares términos se expidió la defensa de este último,

agregando que la actividad probatoria realizada no permite descartar que el nombrado hubiese sido engañado al igual que sus consortes por personas que no han sido habidas en la investigación. Sostiene que idéntica falencia se verifica en derredor de la documentación cuya falsedad se le reprocha, pues no se han realizado peritajes que USO OFICIAL

acrediten la adulteración, la intervención del nombrado en ellas ni su uso.

V- Ahora bien. Previo adentrarnos en el mérito probatorio reunido en torno a cada uno de los imputados, corresponde evaluar el contexto en el cual se desarrollaron los sucesos.

Mas allá de cuanto se dirá al tratar individualmente las situaciones procesales de los aquí imputados, interesa sí destacar aquí que a la diversa información surgida de las transcripciones de las escuchas telefónicas de los abonados intervenidos –que permitieron corroborar los extremos apuntados en la presentación que fue la génesis de la encuesta-, se suman los resultados obtenidos tras las tareas de vigilancia practicadas y aquellos logrados luego de materializarse los allanamientos de los domicilios investigados. En estos últimos, no sólo pudo incautarse documentación vinculada a las actividades que llevaban a cabo los integrantes del grupo, sino también varios elementos que revelan la comisión de otros hechos ilícitos que, enmarcados dentro del contexto asociativo señalado por el a quo, aparecen formando parte de los objetivos tenidos en miras por los imputados.

De tal modo, y junto a documentación apócrifa que da cuenta de la supuesta pertenencia del grupo investigado al Ministerio de Seguridad o a la Secretaría de Inteligencia -recibos de sueldo, notas “oficiales” con firmas de funcionarios o con nombres de funcionarios inexistentes en la órbita estatal, sellos de profesionales y credenciales de medios periodísticos-, se halló gran cantidad de documentación de diversas empresas, pedidos de subsidios de sociedades dirigidas al Ministerio de Desarrollo de la Nación, fotocopias de constancias de CUIL adosadas a documentos nacionales de identidad, formularios del Re.N.Ar de solicitud de tenencia y portación de armas de fuego y fotocopias de carnets de legítimos usuarios de armas de fuego de diversas personas.

La evaluación de tales elementos, cuanto se desprende de las transcripciones de las escuchas...

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