SIVIT , JORGE DANIEL (4) c/ MASSALIN PARTICULARES SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha30 Agosto 2023
Número de registro721822
Número de expedienteCNT 005671/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: .5671/13

AUTOS: S.J.D.C. PARTICULARES S.A. Y OTRO s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida contra Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, y, en cambio, la rechazó contra Massalin Particulares SA y Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por reparación integral, se alza el actor mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria.

Los peritos médico e ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

El demandante critica el apartamiento del Acta 2764,

CNAT.

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.°

2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-,

Fecha de firma: 30/08/2023 consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770

del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo)

establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado en precedentes de aristas similares en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.

Propongo, entonces, confirmar lo decidido en anterior grado al respecto, pues se ajusta al criterio que vengo sosteniendo reiteradamente -

(conforme mi voto en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.°

23.509/2019, SD del 19/9/22)- por lo que propongo confirmar la sentencia de la instancia previa en este aspecto.

El actor se queja de que en la sentencia apelada se haya dispuesto el inicio del cómputo de intereses desde la fecha de interposición de demanda.

Considero que le asiste razón, en el sentido de que el inicio de la acción supone la existencia de un crédito que comenzó a devengarse con anterioridad, ya que de otra forma -a menos que se tratase de una acción constitutiva- no estaría expedita la vía judicial.

Cabe señalar que esta Sala, en su anterior integración,

a partir de las sentencias dictadas en las causas “V., N.G. c/ QBE s/

accidente – ley especial” (Expte. Nº 33730/2014, S.D. Nº 114625 del 03/10/2019) y “Arecco, F.J. c/ Caminos Protegidos ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(Expte. Nº 75026/2016, S.D. Nº 114.636 del 07/10/2019), y en la actual integración -

RODRIGUEZ, H.A. c/...

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