Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Marzo de 2020, expediente CNT 072169/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 72169/2014 - SIVIRSKI, DAMIAN EZEQUIEL c/ ASOCIART ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.

a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las partes según los escritos de fs. 346/356 (actora) y fs. 357/358

(demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 370 obra la contestación de la parte actora.

Asimismo, a fs. 365 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método trataré los agravios en el orden que sigue.

En primer lugar la parte demandada manifiesta que la Sra. juez “a quo” incurrió en un error al calcular el coeficiente de edad.

Estimo que el agravio debe prosperar, toda vez que la división de 65/29 da un coeficiente de 2,24 y no de 2,6 como se consignó en la liquidación efectuada por la magistrada que me precede (v. fs. 342, primer párr.).

En tal sentido, corresponde recalcular la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557, teniendo en cuenta un coeficiente de edad del 2,24% (65/29) y las demás variables consideradas por la Sra. juez (ver sentencia, fs. 342), lo que arroja un total de $103.133,23 (53x$10.751,36x8,08%x2,24), suma que resulta superior al piso mínimo previsto por el dec.

1694/09 modificado por la ley 26.773, el cual, conforme Resolución de la SSS Nº3/2014, es de $42.168,15

($521.883 x 8,08%).

Consecuentemente, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar la indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14, inc. 2, ap. a), de la ley 24.557 en la suma de $103.333,23.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- Seguidamente, la parte actora se agravia del fallo de grado por considerar que el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia resulta insuficiente y confiscatorio.

Sostiene que si bien el capital de condena se encuentra calculado conforme la LRT y sus modificatorias y doctrina de la CSJN emanada del fallo “E., el mismo afecta la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador. Solicita la inconstitucionalidad del dec. 472/14.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Considero que el planteo dirigido a cuestionar el capital por el cual prosperó el reclamo de autos no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., por cuanto la recurrente efectúa manifestaciones genéricas por las cuales considera que las prestaciones establecidas por la ley 24.557 (cfe. ley 26.773 y dec.

472/14) resultan insuficientes, pero no menciona concretamente las razones por las cuales, en el presente caso, el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de grado afectaría el principio de progresividad y perjudicaría la dignidad del trabajador.

Asimismo, destaco que la recurrente solicita que se eleve el capital de condena sin detallar a cuánto debería ascender el mismo, según su criterio y atendiendo a las particularidades del caso.

Por otro lado, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del dec. 472/14 destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11

(modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido,

advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó

nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.

  1. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9

de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta,

la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador,

toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

A todo lo expuesto agrego que en el reciente fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó

expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…

del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE

entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).

En tal contexto, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto y, por ende, no modifica su texto ni implica un “exceso reglamentario”, como sostiene la recurrente.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso bajo análisis IV- Resta analizar las apelaciones esbozadas en materia de honorarios.

Al respecto, cabe señalar que la parte actora (recurrente; cfr. fs. 355, tercer agravio) carece de interés recursivo para cuestionar por bajos los honorarios regulados...

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