Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Septiembre de 2017, expediente FSA 001834/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “SIVILA, A. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986”, EXPTE. Nº 1834/2015 JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE JUJUY Salta, 25 de septiembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 74/78 y vta. en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 67/73) por la que el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida por la señora A.S. y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social cesar en el descuento realizado mensualmente en el haber jubilatorio de la actora, incorporar al mismo el Coeficiente de Variación Salarial Docente aprobado por Resolución SSS Nº 14/09 y proceder a la devolución de las sumas que se hubieren descontado por cargos desde el mensual 10/2014, con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por el orden causado conforme artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

La ANSeS se agravió del resolutorio por considerar improcedente la vía del amparo y por no haberse considerado el plazo previsto Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #24670706#188747531#20170926075555456 en el art. 2 de la ley 16.986. No obstante ello y luego de referirse a los antecedentes normativos del caso, sostuvo que la actora no tiene derecho a la recomposición salarial establecida en la Resolución SSS 14/09 por cuanto la Sra. S. accedió a su jubilación ordinaria en el marco de una ley provincial de Jujuy (nº 4042/83) con un haber determinado en base al cargo de Vocal del Consejo General de Educación, que corresponde a un cargo jerárquico administrativo fuera de la escala docente. Hizo reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, la actora solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia (fs. 80/81 y vta.).

2) Que el Fiscal Federal, luego de pronunciarse por la competencia del Tribunal en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., H.H. c/ ANSeS s/ Acción de Amparo” y por la Acordada 14/2014, sostuvo la improcedencia formal de la vía del amparo. En este sentido sostuvo que no se advierte en el obrar de la ANSES un actuar arbitrario y que la pretensión de la amparista –procedencia del suplemento de variación salarial- requiere de mayor debate y prueba, por lo que, contando la actora con una vía específica para impugnar el acto administrativo impugnado, correspondía el rechazo de la acción de amparo interpuesta (fs. 85/87).

3) Que ingresando al tratamiento del recurso y en relación con el agravio de la ANSeS respecto a la improcedencia de la vía elegida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #24670706#188747531#20170926075555456 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

Asimismo, ha señalado que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado...

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