Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Septiembre de 2020, expediente FBB 013549/2019

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13549/2019 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 22 de septiembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13549/2019, caratulado: “SITZ, L.E.

c/UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR s/RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso

directo interpuesto a fs. 12/17 contra la Resolución CSU de la Universidad Nacional

del Sur nro. 629/2019.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La doctora en Física, L.E.S., solicitó ante la

Secretaría General Académica de la Universidad Nacional del Sur, licencia sin goce de

haberes en su cargo de Asistente de Docencia con dedicación exclusiva (en la

asignatura Mecánica, Departamento de Física), por razones de unidad familiar, en los

términos del art. 49IIc del Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las

Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por Dec. 1246/2015 –en

adelante, CCT–, desde el 23/4/2019 al 15/8/2019 (cf. fs. 88/89 y documental de fs.

90/132).

La licencia fue denegada por Disposición SGA16 del 16/4/2019

(fs. 149); denegatoria ratificada por el Rectorado, por Resolución R469 del

16/5/2019, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la interesada (fs.

161).

En ese ínterin, encontrándose “aún pendiente de resolución definitiva por parte del CSU” el recurso jerárquico que interpusiera contra la

resolución del Rectorado, la docente amplió en dos años más el período de la licencia

que solicitara, por haberse extendido hasta el 15/8/2021 el nombramiento de su

cónyuge “como funcionario de UNESCO en Italia” (fs. 170/171, nota recibida el

5/8/2019).

El Consejo Superior Universitario, por Resolución CSU629 del

29/8/2019, rechazó el recurso jerárquico interpuesto (fs. 176/178); confirmando, en

definitiva, la denegatoria de la licencia por unidad familiar (res. notificada el 3/9/2019,

cf. fs. 179/182; todas hasta aquí del EXP2972/2015 de la UNS).

Quedó así agotada la instancia administrativa y habilitada la vía

del art. 32 de la Ley 24.521 de Educación Superior (LES); interponiéndose a fs. 12/17

Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

el recurso directo que origina estas actuaciones (el 9/10/2019, cf. cargo de fs. 17 y

dictamen fiscal de fs. 63, de las presentes).

2do.) Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, sin

perjuicio del grado de avance del trámite, considero necesario referirme brevemente a

la excepción de falta de personería en el demandanterecurrente opuesta por la

Universidad, al contestar el traslado del recurso directo (art. 3472 CPCCN, fs. 32/33

vta., ap. III1 y 2).

El mandatario convencional que se presenta a fs. 12/17 por Lina

S. –invocando el poder general amplio de administración y disposición que le

otorgaran la nombrada y otra (cf. copia glosada a fs. 5/10)– no se encuentra habilitado

para representarla en juicio, en tanto no es abogado ni procurador (art. 1 Ley 10.996,

cf. fs. 41 vta. primer párrafo); ni se ha alegado que se trate de los supuestos de

excepción que prevé el art. 15, ley cit.

Sin embargo, siendo esencialmente subsanable la falta de

personería en cualquier tiempo anterior a la fijación del plazo que prevé el art. 354,

inc. 4 del CPCCN, de carácter perentorio y fatal (último párrafo, ídem; cf. Fassi

Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y

concordado, Ed. Astrea, 1988, 3ra. edición, T.I., pág. 347); y habiéndose presentado la

actora, en definitiva, por su propio derecho con patrocinio letrado –lo que importó

reconocer razón al planteo de la demandada en este aspecto (cf. fs. 48 y escrito de fs.

41/42, pto. II)– se la debe tener por subsanada con anterioridad a que aquel plazo fuera

fijado en autos.

Por otra parte, entiendo que más allá de las contingencias

procesales iniciales y por aplicación del principio in dubio pro actione, debe tenerse

por ratificada en todo su alcance la gestión procesal de fs. 41/42 –por la cual el gestor,

a su vez, pone en conocimiento la expresa voluntad de S. de ratificar la demanda presentada el 9/10/2019–.

3ro.) La actorarecurrente solicitó se declare la nulidad absoluta

de la Res. CSU629/2019, por carecer de motivación (fs. 12/17).

Sostuvo que la demandada denegó su licencia por unidad

familiar mediante una interpretación restrictiva y arbitraria del art. 49, ap. II, inc. c del

CCT, que no exige para su concesión que el nombramiento del cónyuge en una

Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13549/2019 – S.I.–.S.. 1

función oficial tenga que haber sido hecho exclusivamente por la República

Argentina; pudiendo serlo, como en su caso, por entes oficiales internacionales en los

que nuestro país es parte contratante y posee membresía.

Que el otorgamiento de la licencia solo depende “de la verificación o no de todos los requisitos”, que “para la demandada, la mayoría de ellos efectivamente se verifican” y que no ha sido cuestionado que “ha debido cambiar de domicilio” en virtud del nombramiento de su cónyuge “en una función oficial por un organismo internacional multilateral… para cumplir funciones en el extranjero” durante “más de 60 días”; por lo que ello “debe quedar fuera de la discusión”.

Que el único argumento sobre el que se apoya para negar su

USO OFICIAL

derecho es que, en tanto el CCT “fue aprobado por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, esa autoridad no puede sino haber dispuesto otorgar una licencia en atención a la designación en una ‘función oficial’ dispuesta por autoridades de la Nación”; pero que de la lectura del CCT no surge ningún tipo de

discriminación sobre la autoridad que debió efectuar el nombramiento, lo que permite

aseverar que, para el otorgamiento de esta licencia, es suficiente que el cónyuge

cumpla funciones oficiales en el extranjero, “permitiendo su otorgamiento cuando el cónyuge es designado por un organismo multilateral o por otros Estados”.

Trajo a colación los arts. 34 y 35 del Régimen de Licencias del

personal docente y de investigación de la UNS (Res. CSU82/14) y el art. 114i de la

Ley 10.579 de la Provincia de Buenos Aires (Estatuto del docente, s/Decreto 688/93

reglamentario del Régimen de Licencias).

Destacó que lo más grave es la ausencia de atención de la

demandada al principio guía de esta licencia, que busca proteger la unidad familiar;

realizando en cambio una extrema e infundada interpretación restrictiva de la norma

en cuestión, por la que termina negando un derecho subjetivo de naturaleza laboral

reconocido en el CCT.

Ofreció como prueba instrumental el “Expte. 2972/15”, en

poder de la demandada, donde tramitó su pretensión en esa sede.

Solicitó finalmente una medida cautelar de no innovar, en tanto

reside en la ciudad de Trieste, Italia, y allí permanecerá hasta que concluya Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

34196940#268096881#20200922091013777

la función oficial de su cónyuge

, por lo que acatar lo resuelto por el CSU

importaría la desintegración de la unidad familiar… (lo) que se contrapone con la situación que la norma pretende evitar

; medida que fue oportunamente

rechazada por este tribunal, al igual que la reconsideración que interpusiera (cf. fs.

50/51vta., 53/55 y 61/vta.).

4to.) Requerida al efecto, la UNS remitió la documentación

detallada a...

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