Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 2009, expediente C 98597

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.597, "S. , D. y otros contra Hospital Municipal de Pinamar y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia que había desestimado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara confirmó la decisión que había rechazado la pretensión.

    Basó su decisión, en lo que interesa, al recurso, en que:

    De la prueba de peritos surge que la actuación médico-profesional no guarda adecuado nexo de causalidad con el daño neurológico sufrido por la menor (fs. 1132).

    La deficiente confección de la Historia Clínica, la expulsión en la sala de preparto, la medicación administrada, son circunstancias que no alteran la conclusión principal (fs. 1132 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la parte accionante, quien denuncia en el fallo la violación de los arts. 512, 1109, 1113, 1137 del Código Civil; 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expresa que la decisión fue tomada por la Cámara en escasa media carilla, desestimándose la apelación sin tratar los agravios, con remisión a las conclusiones de la jueza de primera instancia (fs. 1140 vta.).

    Sostiene que la Historia Clínica no refleja lo que realmente ocurrió, que tiene contradicciones y errores excluyentes (fs. 1142 vta.).

    A ello suma que el pronunciamiento viola la doctrina legal de la Suprema Corte (fs. 1143).

    Añade que resulta absurda la conclusión de la Cámara que se desentiende de las probanzas de la causa, en especial de la pericial, Historia Clínica y testigos, como así también que se ha vulnerado el principio de las cargas probatorias dinámicas (fs. 1144/1144 vta.).

  3. En mi opinión, le asiste razón a la parte recurrente en su planteo, ya que encuentro configurado el vicio lógico que ésta denuncia en el escueto pronunciamiento de la Cámara.

    1. Sabido es que la responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria. De allí, recalando específicamente en la de naturaleza subjetiva y principalmente en la noción de culpa a la luz de la doctrina legal que emana del art. 512 del Código Civil, cabe puntualizar que la misma consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (conf. Ac. 92.017, sent. del 28-VI-2006).

      En ese orden de ideas, el fracaso o la falta de éxito en la prestación de servicios médicos, no implica por sí solo el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación la prueba de la inejecución de la obligación por el profesional, así como su culpa (conf. Ac. 93.342, sent. del 9-VIII-2006).

      Ello así, toda vez que la obligación principal a prestar por los profesionales del arte de curar consiste en una actividad calificada técnica y científicamente -la actividad médica- en pos de la curación, mejoría o alivio del paciente, pero sin prometer ni obligarse a tal curación o alivio. Lo prometido, el núcleo de su obligación, es desplegar sus buenos oficios profesionales, con toda la diligencia y esmero posible y de conformidad a lo que la ciencia y el arte médico indican, para lograr la cura o mejoría del enfermo. Pero esto, la cura o mejoría, si bien es la finalidad última y el resultado esperado de esos buenos oficios, no es el objeto de su obligación. De allí que la obligación de los médicos es de medios y no de resultado (conf. Ac. 91.215, sent. del 5-IV-2006).

      En autos el a quo basa su sentencia, esencialmente, en la experticia médica, concluyendo en que la actuación médico-profesional no guarda adecuado nexo de causalidad con el daño neurológico sufrido por la menor.

      Sin embargo, en mi opinión tales deducciones se desentienden de las probanzas arrimadas a la causa.

      Se encuentra acreditado en el expediente que la señora S. fue en consulta al nosocomio a las 23.30 hs. del día 2 de marzo de 1998, y 0.30 y 2.00 hs. del día 3 de marzo de 1998, quedando internada a las 4 hs. Ingresó al centro asistencial con la primera parte del trabajo de parto en curso, y fue ubicada en una habitación común. No se hallaban los profesionales en el hospital, estando en guardia pasiva tanto el doctor P. como la obstetra, siendo admitida finalmente en internación en una habitación. También se encuentra probado que la partera interviniente, C.G. , dispuso que se le administrara por vía endovenosa el fármaco Syntocinón (acitocina), sin contar para ello con la debida indicación del médico, sabiendo que carecía de facultades para ello (ver posiciones de fs. 563/569 y testimoniales de fs. 837/845) y que su guardia finalizaba a las 8 hs. de ese día.

      También se ha demostrado que el doctor V. -médico ginecólogo- se hace cargo de la guardia cerca de las 9 hs. del 3 de marzo, disponiendo la suspensión de la medicación (ver posiciones del doctor V. ), como así también se probó el alumbramiento en la cama, sin que al momento en que la cabeza del bebé coronaba la vía materna se hallara en la habitación médico alguno que pudiera asistir a la paciente, cuyo último control por éste, dista al menos de una hora antes, conforme sus propias atestaciones en la Historia Clínica (ver declaración de fs. 554/555). Con 6 ó 7 centímetros de dilatación se deriva generalmente a sala de partos, como lo reconoce el propio Director del Hospital en su declaración de fs. 556/557, por lo que ya a las 11 de la mañana de ese día se hallaba en condiciones de ser trasladada al lugar donde se realizaría el alumbramiento, de conformidad a lo que el propio doctor V. asentó en la Historia Clínica.

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR