Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente Q 74611

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.74.611 "SITUAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARINO S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)--"

La Plata, 28 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores P., N. y S. dijeron:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta por "Situar SRL" contra la Municipalidad de V. e hizo lugar a la reconvención planteada condenando a la actora a abonar a aquélla la suma de $ 59.800 (v. fs. 1).

    Por su parte, la Cámara del fuero con asiento en M. delP. confirmó el pronunciamiento de grado (fs. 1/14 vta.).

    Frente a lo así resuelto, la actora articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 16/33 vta.). La Alzada luego de intimar a dicha parte a acreditar el valor del litigio (fs. 34) y a efectuar el depósito previo exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 39), lo denegó (fs. 46), lo que motivó la presente queja (art. 292, CPCC; fs. 48/54 vta.).

  2. La queja no puede prosperar.

    La Cámara desestimó el recurso extraordinario con sustento en que el mismo fue presentado fuera del término previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, destacando que, en el caso, no resultaba de aplicación la ampliación del plazo prevista en el art. 158 de tal ordenamiento procesal.

    El accionante sostiene que el plazo para interponer el recurso extraordinario debe ampliarse en razón de la distancia conforme lo establecido en el art. 158 mencionado, ya que su domicilio está ubicado en el partido de V., Departamento Judicial Bahía Blanca que dista más de quinientos ochenta kilómetros del lugar donde fue presentado.

    No asiste razón al impugnante en su planteo pues la ampliación que prevé la citada norma es para toda diligencia que deba practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, supuesto que no es el de autos, pues el recurso extraordinario debe interponerse en el lugar de asiento del tribunal que dictó la sentencia impugnada, en el caso, la Cámara con sede en la ciudad de Mar del Plata, en la que el apelante, por otra parte, tenía constituído su domicilio procesal(art. 54 inc. 4, CPCA).

    En consecuencia, corresponde declarar bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley y desestimar la queja traída (arts. 278 y 292, CPCC; 60, CPCA; Acordada 1790).

    El depósito previo efectuado para recurrir queda...

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