Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 015767/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

SITTNER, N.E. c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE CIV N° 15767/2018

Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 161/64 en cuanto el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida (fs. 161/64).

  2. Los fundamentos de la demandante obrantes en fs. 167/169

    y fueron contestados en fs. 171/73.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 178/185.

  3. Cabe determinar -en virtud de los agravios vertidos por la demandante-, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.

    La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.

    OFICIAL

    USO

    Por su parte, el anterior sentenciante, luego de un análisis de la cuestión, concluyó que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros.

  4. Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Luego con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361), esta S. como gran parte de la doctrina consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    tres años (Cfr. esta S.“., G.M. c/ BBVA Consolidar Seguros S.

    A del 10/5/2018; “R.G.L. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 3/12/19, entre otros).

    Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del nuevo Código C.il y Comercial que elimina el plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores, entendemos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata. Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros.

    De ahí que en la actualidad calificada, doctrina y jurisprudencia se inclinan en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial (art. 58 ley 17.418) y otros propenden a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Código C.il y Comercial.

  5. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la aplicación del instituto de la prescripción, en particular la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la OFICIAL

    USO

    reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art 75 inc. 22 CN.

    Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante...

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