SITO, MARIO GUALBERTO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha24 Octubre 2023
Número de registro282904207
Número de expedienteCAF 036660/2017/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- MA

Y VISTAS: estas actuaciones 36660/2017 caratuladas “S., M.G. y otros c/ E.N. – Mº de Seguridad – PNA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 23/08/2023, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de diez días (10) deposite en autos la suma de $3.692.323,98, en concepto de intereses de crédito laboral de los coactores S., G., L., Ruata, P., P., Cejas, B. y A., bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 28/08/2023 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló sus réplicas.

  3. Que por auto del 31/08/2023, el Sr. Magistrado de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación deducida.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso que dado que la fecha de la notificación de aprobación de la liquidación en cuestión era del 23/08/2023, la acreencia reclamada será presupuestada en el ejercicio pertinente de conformidad con lo normado por el artículo 22 de la ley 23.982.

    Asimismo, destacó que acompañara copia del Formulario F20, del cual se desprenda que se había presupuestado el monto previsto en el requerimiento en cuestión para su cancelación durante el Ejercicio Económico correspondiente, acreditando de tal modo el efectivo cumplimiento de lo normado en el artículo 22 de la Ley 23.982.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”.

    Y a párrafo seguido, que: “[e]n el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder...

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