Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Agosto de 2019, expediente CIV 051385/2014/CA003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 51385/2014 SITA, H.F. c/ LOZA, E. VICTORIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas a fojas 464 contra la resolución de fojas 457/459 mediante la cual, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN. El escrito de fundamentación obra a fojas 470/474, no mereciendo contestación el traslado conferido a fojas 475. El señor F. se expidió a fojas 480/482.

En lo que constituye materia de agravio, como primera cuestión debe señalarse que la presentación con la que pretende la revocación de lo decidido apenas conforma la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del C.igo Procesal pues en gran medida se limita a transcribir jurisprudencia que, más allá de avalar su postura, con importan sustento bastante a los fines pretendidos. No obstante ello, a fin de garantizar la defensa en juicio las quejas serán abordadas.

  1. El nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al C.igo derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “C.igo Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #23789633#241953629#20190820123802908 No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N.

    Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf. CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.I.

    c/Gobierno Nacional).

    Sentado ello, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 730...

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