Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Junio de 2018, expediente CIV 051385/2014/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 51.385/14 “SITA, H.F. c/L., E.V. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 90.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SITA, Humberto Francisco c/
LOZA, E.V. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y L.E.A. de B..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Agravios.
El demandado D.P.M. y la citada en garantía San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales apelaron la sentencia a fs. 376, con recurso concedido libremente a fs. 377.
Expresaron agravios a fs. 382/7, los que fueron contestados por la aseguradora Nación Seguros S.A. a fs. 393/4.
Cuestionan la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada contra su parte. Refieren que el rodado del actor fue colisionado por su parte a raíz de la colisión que en primer término sufrió el automóvil de los recurrentes y el Ford Fiesta al mando de J. y de propiedad de L.. Agrega que el actor, al realizar su denuncia de siniestro, relata la secuencia del accidente en concordancia con los recurrentes y por lo tanto la responsabilidad de la colisión fue únicamente del Ford y su citada en garantía. Piden se Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.
Finalmente solicitan la reducción de la tasa de interés.
II) La Solución.
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Atribución de Responsabilidad:
I) He se señalar que los agravios expuestos por el demandado y su aseguradora no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.
Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).
Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. Los apelantes en su escrito de queja se limitan a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados sin olvidar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
II) Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran un automóvil marca Renault Logan dominio IJK-387 taxi conducido por el actor S. y los automóviles Ford Fiesta GMJ-245 al mando de L.A.J. y de propiedad de E.V.L. y el Renault Megane dominio FJZ-496 conducido por D.P.M. y acaecido en la intersección de la Avda. 9 de J. y C.C. de esta Ciudad de Buenos Aires, el día 29 de abril de 2014, a las 16:40 hs. aproximadamente.-
III) El sentenciante rechazó la acción contra J., L. y su compañía de seguros y admitió la demanda entablada por S. contra M. y S.C. pues entendió que en autos se acreditó
el...
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