SIT SA c/ COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (EXP. 54717014/19) s/SECRETARIA TRANSPORTE - LEY 21844

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

Causa Nº 54750/2022/CA1: “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Expt. 54717014/19) s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844 y Nº

58.368/2022 “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Exp 54717014/19)– Ley 21844.

Buenos Aires, noviembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Expt. 54717014/19) s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844 y Nº 58.368/2022 “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Exp 54717014/19)– Ley 21844; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por disposición DI-2022-400-APN-CNRT, el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) impuso al Taller de Revisión Técnica “S.I.T. S.A.” (en adelante SIT) –inscripto con el código CENT Nº 010/116– una sanción de suspensión de cinco (5) días hábiles por haberse constatado la prestación deficiente u omisión de las rutinas o controles (respecto del frenómetro, alineador al paso, detector de holguras, emisión de contaminantes, sistema de arrastre, control de estado de neumáticos, control de suspensión, rutina de interior, control de chasis, control de modificaciones y homologaciones (v. imágenes 1/14 y 52/54 del expte. 2019-

    54717014, agregado a las actuaciones digitales el 27.06.2023).

    Del acto surge que tales incumplimientos se desprendían del acta de comprobación Nº 1202, del 12.06.2019, en la que se detectó, entre otras circunstancias, que al momento de verificar el vehículo dominio TRI631 no se había efectivizado el procedimiento C.4.12 de medición de sistema de enganche por medio de “gancho de acoplamiento para acoplados”.

    Además, aclaró que la sanción se había impuesto teniendo 1

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    en cuenta el informe IF-2022-47400638-APN-SSYL y había sido graduada conforme lo previsto por el régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias al sistema de talleres de revisión técnica obligatoria de vehículos de transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, aprobado por la resolución SGT 10/19.

    Puso de relieve que se había otorgado el debido derecho de defensa y que, más allá de los argumentos empleados por la actora, lo cierto era que los antecedentes agregados al sumario no lograban desvirtuar las transgresiones oportunamente comprobadas ni eximir de responsabilidad al infractor.

    En este punto, advirtió que la sanción se había graduado conforme lo previsto por el art. 14 de régimen de penalidades vigente y que, en definitiva, se adecuaba a la entidad de la falta, dadas las circunstancias de tiempo,

    modo y lugar en que se produjeron los hechos punibles.

  2. ) Que, disconforme, SIT interpuso recurso de reconsideración y, asimismo, planteó la prescripción de la acción sancionatoria (v. imágenes 59/75 del expediente administrativo acompañado en forma digital).

    Por resolución DI-2022-585-APN-CNRT, se desestimó el mencionado recurso de reconsideración y, en consecuencia, se comunicó a la Gerencia de Fiscalización Técnica Automotor de la CNRT que procediera a instrumentar la medida de suspensión impuesta mediante disposición DI-2022-

    400-APN-CNRT (v. imágenes 112/114 del expediente digital acompañado a la causa).

  3. ) Que, contra ambas disposiciones, SIT interpuso el recurso directo previsto por el art. 8º de la ley 21.844 (v. imágenes 124/39 del mencionado expediente administrativo).

    En primer término, plantea la prescripción de la acción sancionatoria y alega que desde la fecha del acta de comprobación 1202/19, que dio inició al procedimiento (12.06.2019), y hasta al momento en que se dictó la disposición DI-2022-400-APN-CNRT (4.06.2022), habían transcurrido casi tres años y, por ende, el plazo bienal previsto por el art. 65, inc. 4º, del Código Penal.

    Alega que, en el caso, haciendo un paralelismo entre el 2

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    Causa Nº 54750/2022/CA1: “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Expt. 54717014/19) s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844 y Nº

    58.368/2022 “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Exp 54717014/19)– Ley 21844.

    proceso penal y el procedimiento administrativo sancionatorio y en virtud de lo previsto por el art. 67 del código citado, la disposición cuestionada “puede equipararse [a] la sentencia condenatoria del juez”.

    Invoca también la aplicación de la ley más benigna local (ley 451/2000 de CABA, de Régimen de Faltas, cuyo art. 15 establece un plazo de un año para la prescripción de las faltas locales) y pide, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. e, ap. 7º, del decreto-ley 19.549.

    En segundo término, en relación con el fondo de la cuestión, señala que las disposiciones son arbitrarias e incongruentes en tanto no advirtieron que, en determinadas situaciones, está permitido no emitir evaluación alguna en las verificaciones (por ejemplo, cuando el vehículo no presentara completo todo el dispositivo de acoplamiento). Aduce en este punto que en el supuesto de que hubiera existido duda respecto de la existencia de la infracción,

    esta circunstancia debía favorecerla por aplicación del principio in dubio pro reo “… lo cual así debe ser resuelto, dejándose sin efecto la sanción de suspensión injustamente o por error, impuesta…” (v. imagen 130 del expte. administrativo acompañado digitalmente).

    Plantea también la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto 253/95 (régimen de penalidades del transporte automotor de pasajeros) y de la resolución 10/2019 (aprobatoria del régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los talleres de revisión técnica obligatoria –RTO– de vehículos de transporte por automotor de pasajeros y cargas); y la ilegalidad del presente procedimiento administrativo por inexistencia de ley previa. En ese sentido, aduce que las normas por las que se impuso la sanción no son aplicables a los talleres de verificación técnica vehicular.

    3

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, dice que el acta de comprobación del 11.07.2019 es nula porque no se cumplió con el art. 16.1 de la resolución 417/92,

    que dispone que en las auditorías debe colaborar la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) –circunstancia que no aconteció en el caso- y que, ante la detección de irregularidades técnico-mecánicas, éstas debían ser comunicadas de inmediato a la empresa de transporte, al taller de inspección técnica de vehículos y al consejo profesional respectivo. Alega, también, que al momento de labrarse el acta no se cumplió con lo establecido por el art. 27 del decreto 253/95 (falta de referencia del nombre de la razón social o transportista y ausencia de mención de la norma o disposición legal infringida).

    En definitiva, pide que se declare la prescripción de la acción sancionatoria y, en caso de no hacerse lugar a dicha petición, se deje sin efecto lo decidido por la CNRT por ser nula la sanción. Aclara en este punto que,

    si bien la suspensión ya fue efectivizada, igualmente solicita que se anulen las disposiciones cuestionadas a fin de que no queden antecedentes perjudiciales para la empresa.

  4. ) Que, corrido el pertinente traslado, su contraria lo replicó el 7.8.2023.

    El Fiscal General emitió su dictamen el 11.08.2023 en el que manifestó que no existían óbices para declarar admisible el recurso presentado por la actora.

    A su vez, por dictamen del 8.11.2023, se pronunció por desestimar los pedidos de inconstitucionalidad de la actora respecto del decreto 253/95 (régimen de penalidades del transporte automotor de pasajeros), de la resolución SGT 10/2019 y del art. 1º, inc. e, ap. 7º, del decreto-ley 19.549.

    También opinó que la cuestión debatida en autos debía ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Losicer” (Fallos: 335:1126).

  5. ) Que cabe recordar que el Tribunal declaró la conexidad entre las causas 54750/2022 y 58368/2022 (duplicadas por error), que tenían fundamento en las mismas actuaciones administrativas y, por ello, dispuso que en estos autos se dicte una única sentencia respecto de ambos expedientes judiciales 4

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Causa Nº 54750/2022/CA1: “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Expt. 54717014/19) s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844 y Nº

    58.368/2022 “SIT SA c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte (Exp 54717014/19)– Ley 21844.

    (resolución del 08.06.2023).

  6. ) Que, en forma preliminar, se deben tratar los planteos de inconstitucionalidad, ilegalidad e inaplicabilidad del decreto 253/95 (régimen de penalidades del transporte automotor de pasajeros) y de la resolución 10/2019,

    que aprobó el régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los talleres de RTO de vehículos de transporte por automotor de pasajeros y cargas.

    Ante todo, se debe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, última ratio del orden jurídico (Fallos: 324:3345; 325:645; entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a...

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