Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 12.001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2010 |
Año del B.C.N.. 12.001 - SALA II
Cámara Nacional de Casación Penal ASISUL HESS, Emir s/ recurso de casación@.
Registro Nº: 16.110
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.
Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N.,
el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 40/41
vta., de la causa número 12.001 del registro de esta Sala, caratulada “S.H.,
Emir s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr.
Fiscal General Dr. R.O.P., y la defensa de E.S.H. por la Sra.
Defendora Oficial Dra. L.B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Guillermo J.
Yacobucci y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.
El señor juez doctor G.Y. dijo:
-I-
-
) El recurso de casación se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa 28.481 de su registro, obrante a fs. 54/63 vta., por medio de la cual se confirmó la denegación de solicitud de excarcelación en favor de E.S.H..
-
) El recurrente indicó que la decisión impugnada es equiparable por sus efectos a definitiva, que vulneró derechos de raigambre constitucional y se presentó en tiempo y forma. En ese sentido, sostuvo que el a quo se apartó de las pautas del plenario nº 13 (“D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008), desconociendo los derechos consagrados en, entre otros, los arts. 280, 316, 317 y 319, C.P.P.N.; 14 y 18, C.N.;
7 y 8, C.A.D.H.; y 9 y 14, P.I.D.C.P..
Además, la defensa indicó que “no puede soslayarse que H. desde el primer momento en que supo de la existencia de la causa en su contra nada hizo para eludir el accionar de la justicia ni para obstaculizar la investigación.
Siguió viviendo como lo venía haciendo, no mudó su domicilio, no cambió sus hábitos, incluso salió del país y regresó […] carece de antecedentes penales, que no registra rebeldías o inconductas procesales y que, en suma, no hay ningún elemento para presumir que en caso de recuperar su libertad podría eludir la acción de la justicia” (fs. 71 vta.).
En ese sentido, agregó que aun teniendo conocimiento de la causa “en ningún momento intentó mudar su domicilio (recuérdese que fue detenido el corriente año y que la causa referida es del año 2002); […] que en todos estos años salió del país y [volvió]” y, finalmente, “que en ningún momento ofreció
resistencia al ser detenido en su domicilio de la ciudad de Bariloche” (fs. 75).
Igualmente, se quejó porque, a su entender, el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones “pone en cabeza de [su] asistido la carga de demostrar que no eludirá la acción de la justicia ni entorpecerá la investigación”, y argumenta que “es el Estado como órgano de persecución penal quien tiene que desvirtuar ello. Pues el principio de inocencia que asiste a toda persona sometida a proceso hasta tanto una sentencia declare su culpabilidad, ‘no sólo es ‘presunción de no culpabilidad’, sino también ‘presunción de no peligrosidad’’
[nota omitida]” (fs. 74 vta.).
El recurrente también mencionó que no “puede alegarse la modalidad de comisión de los hechos materia de imputación, como criterio demostrativo del riesgo procesal, si es que la alusión se hace, como aquí, en 2
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abstracto” (fs. 72). De igual forma, impugnó “toda posible remisión a los hechos imputados a mi asistido como un motivo para presumir que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, puesto que tal ponderación afecta directamente al derecho a la libertad individual sin sentencia de condena”
(fs. 76 vta.).
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) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia de la Dra. L.P., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs. 95).
-II-
El recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la resolución no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar son de imposible reparación por la sentencia definitiva. Además, los agravios han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal,
pues se postula que los arts. 316, 317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, el art. 18, C.N.. Por ende, ese planteo impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,
B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-III-
Entiendo que, por la vinculación que tiene el fondo de la cuestión a estudio con lo resuelto en el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Casación Penal el pasado 30 de octubre del 2008 -A.B., G. s/recurso de 3
inaplicabilidad de ley@-, el presente caso se debe resolver de acuerdo a la doctrina que emana de ese pronunciamiento en cuanto allí se afirmó que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En la decisión impugnada se sostuvo que, de conformidad con “varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo [plenario citado], las pautas objetivas del art. 316 del CPPN conforman una presunción fuerte –de orden legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso en concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarestado o eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.” (fs. 54 vta./55).
En esa misma línea de argumentación, en el punto V.b.2 de su resolución, el tribunal a quo argumentó que no desconocía “las condiciones personales del imputado –tales como la existencia de lazo familiares, de domicilio y trabajo fijo, el envío a la Armada Argentina de nota poniéndose a disposición,
etc.-, sino que se ha considerado y se lo hace aun hoy, que tales extremos carecen de entidad suficiente para desvirtuar los restantes parámetros fijados por el artículo 319 del código de forma” (fs. 59 vta./60).
En la medida en que no sea puesta en cuestión la validez o compatibilidad del fallo plenario citado con una ley o con la Constitución, lo obligatorio está expresado en la voluntad sintetizada en su parte dispositiva. La interpretación emprendida por el a quo no se concilia con ese dispositivo, en tanto no se establece la presunción a la que la Cámara alude, sino que se declara que Ano basta@ para la denegación de la excarcelación o eximición de prisión la comprobación de la imposibilidad de futura condena de ejecución...
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