Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 056172/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75723

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 56172/2011

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “SISUELA, DIONISIO EMILIO C/LIBERTY ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demandada entablada, recurre la parte actora,

según el escrito de fs. 293/300 y fs. 302/312, que mereció

réplica a fs. 314/315.

II- Cuestiona la parte el rechazo de la acción fundada en la normativa civil y, al respecto, estimo que la queja intentada por la parte será favorablemente receptada.

En primer lugar, cabe destacar que no resulta controvertido ante esta alzada que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante el SECLO con fecha 17/11/2010, por la suma de $50.000.- por todo concepto como consecuencia del accidente padecido por el trabajador el 21/07/2010 (ver informativa de fs. 100/119).

Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

La demandada opuso excepción de cosa juzgada y, al respecto, este Tribunal se expidió en la S.I N° 35.786, de fecha 28/06/2013 (ver fs. 149/150), señalando que, en el caso,

ante la falta de realización de estudios médicos antes de arribar a dicho acuerdo, y la ausencia de indicación del porcentaje de incapacidad de la total obrera que le habría ocasionado al trabajador la pérdida de tres dedos de su mano derecha, no podía afirmarse con seriedad la configuración de la justa composición de derechos e intereses de las partes, en los términos del artículo 15 de la L.C.T., al no haberse efectuado estudios médicos que aporten datos concretos acerca de la incapacidad que padece el afectado, así como los elementos que permitan determinar su relación con el evento denunciado.

De tal modo, entendió este Tribunal, que dado que la homologación del acuerdo en cuestión se realizó sin la asistencia previa de un perito que dictaminara sobre el porcentaje de incapacidad que presentaba el actor, ya no era posible sostener, con seriedad, que se hubiera configurado una justa composición de derechos e intereses de las partes, tal como lo exige el citado artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, ante la falta de un asesoramiento técnico imparcial,

por cuanto dicho acuerdo fue celebrado sobre una base incierta presumiendo la existencia de un daño que no se había consolidado.

En función de ello, el magistrado de grado anterior analizó la pericia médica obrante en la causa (ver fs. 271/272

y aclaraciones de fs. 279), de la cual surge que como consecuencia del accidente sufrido, el actor presenta una Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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amputación traumática del 3ro, 4to y 5to dedos de la mano derecha a nivel de la segunda falange, con una incapacidad parcial y permanente del orden del 19,37% de la total obrera.

Ahora bien, el sentenciante rechazó la acción entablada con la aseguradora demandada con fundamento en la normativa civil, por considerar que de los términos del escrito de demanda no surge una imputación concreta hacia la ART por la reparación de los daños y perjuicios en el marco del derecho civil, en tanto no se atribuyó a esta última (única demandada en la causa) omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, ni se describió la situación fáctica de modo que pueda encuadrarse en lo normado por el artículo 1.074

del Código Civil en su anterior redacción (actualmente receptado en los arts. 1.717 y 1.719 del Código Civil y Comercial de la Nación), a pesar de solicitarse una reparación integral. Así, señaló el magistrado de grado que no hay en el escrito de inicio una imputación concreta hacia la ART por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil, por lo que en el caso la responsabilidad fundada en el artículo 1.074 del Código Civil en su anterior redacción no resulta procedente.

No comparto la interpretación que efectúo el Sr. Juez “a quo”. En efecto, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la acción entablada en la causa contra S.M.A.S. (ex Liberty ART S.A.) se dirige a obtener la declaración judicial de la responsabilidad de dicha aseguradora en los términos del artículo 1.074 del Código Civil en su anterior redacción, en tanto según se invocó desde el inicio, la accionada habría incurrido en incumplimientos de Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

sus deberes legalmente impuestos (en especial, los relativos al deber de prevención de los riesgos del trabajo), de modo tal que resultaría de ello su responsabilidad por omisión,

conforme los lineamientos de la normativa civil invocada en la demanda.

Así, para fundar la responsabilidad civil de S.M.A.S. (ex Liberty ART S.A.), el demandante denunció en el inicio la existencia de una omisión culposa y un incumplimiento a los deberes legales por parte de ésta y a sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, vale decir, invocó la inobservancia por parte de la ART demandada de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), lo cual, a su entender, denota la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el citado artículo 1.074 del Código Civil (ver en especial, fs. 20/22 vta. del escrito de demanda).

De tal modo, advierto que la parte actora solicitó en su demanda que se condene a la aseguradora demandada con fundamento en normas de derecho común (art. 1.074 del Código Civil), invocando a tal fin cuáles habrían sido las conductas omitidas por la A.R.T. que habrían posibilitado la ocurrencia del infortunio, extremo que resulta esencial para la procedencia de la acción en el marco del artículo citado.

III- Frente a ello, y dado el encuadre jurídico que se le imprimió al reclamo, corresponde tratar, en primer término, el planteo de invalidez constitucional del art. 39 inc 1º de la L.R.T., introducido por el actor a fs. 9 y siguientes.

Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

(B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y,

por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/ Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso. En virtud de ello, continuaré el análisis de la cuestión debatida en autos partiendo de la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el mencionado art. 39 de la ley 24.557.

De tal modo, cabe analizar si, en el caso, se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil en Fecha de firma: 30/09/2020

Alta en sistema: 01/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

relación con el reclamo deducido contra Swiss Medical A.R.T.

S.A. -ex Liberty ART S.A.- (art. 1.074 del Código Civil,

actualmente receptado en los artículos 1.717 y 1.719 del Código Civil y Comercial de la Nación)).

En efecto, conforme se desprende del relato de los hechos efectuado en el inicio, el accionante denunció haber sufrido un accidente el día 21/07/2010 en ocasión del desempeño de sus tareas a las órdenes de N.S., cuando se encontraba trabajando en el sector de máquinas de dicha empresa, efectuando un cambio de molde en la máquina con la que trabaja habitualmente. Así, señaló que “el actor se ubica detrás de la máquina (la misma estaba apagada), colocando medio molde dentro de la copa de torno. El encargado, en un mal entendido, enciende dicho torno, mientras...

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