Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Junio de 2020, expediente FMP 008232/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SISTI,

A.E. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 8232/2013“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr.

A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 103 en oposición a la sentencia obrante a fs. 99/102 vta., la cual rechaza totalmente la demanda incoada por S.A.E., imponiendo las costas por su orden.--

II) Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria de fs. 109/111.---

Se agravia de la sentencia recurrida, toda vez que el A quo rechaza la demanda por estimar que no se encontraba acreditada la convivencia, interpretando de una forma errónea la prueba ofrecida, por cuanto con ella se demuestra que a pesar del distanciamiento físico producido por cuestiones de salud no implica la interrupción de la convivencia.

Expresa que por medio del certificado del Dr. B. se demuestra el grave problema de salud del causante que derivo en situaciones de violencia física y moral con amenazas de muerte a su persona. Es por ello que se decidió con toda la familia la internación del Sr.

G. en un G. en su ciudad de origen.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Asimismo, considera probada por los testigos la magnitud de los eventos violentos, la amenaza física y moral, y el peligro que corría la suscripta y la familia.

Por todo ello solicita se revoque la sentencia y se de una adecuada interpretación a la prueba producida haciendo lugar íntegramente a la demanda.

A fs. 112 se corre traslado a la contraria por el termino de ley, no siendo contestado, nos encontramos en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 113.---

III) Ingresando en el agravio planteado por la actora, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes”. ---

Aclarado lo anterior, adelanto mi criterio, en el sentido de revocar la sentencia del a quo por los siguientes fundamentos: ---

La cuestión debatida se reduce a la valoración de los elementos probatorios agregados en el expediente administrativo, así como en esta instancia judicial. Aquí, habré de recordar la doctrina judicial del Máximo Tribunal que sostiene: “En materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela” (Fallos 324:4511), por lo que: “Es deber de los jueces actuar con extrema Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

prudencia cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos 324:3868).---

Recuérdese que es criterio del Superior Tribunal descalificar aquéllas sentencias donde la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni analiza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,

corresponde a los medios probatorios (doctrina de autos “De Gregorio de Scalas, Santa c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, C.S.J.N., 07/05/98, R.E.D. 33-1257, sum. 270).---

Al respecto, he de destacar que dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que en lo...

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