Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Febrero de 2017, expediente CAF 065063/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 65.063/2015 “Sistemas Catastrales SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en la sentencia de fs.

    230/236 confirmó la resolución nº 23/2011 dictada por la Jefa de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI por la que se determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto a los bienes personales —períodos fiscales 2004 y 2005— con más sus intereses resarcitorios, con costas. A su vez, dispuso la reducción al mínimo legal de la sanción de multa aplicada en el artículo 45 de la ley 11.683, con costas en el orden causado. Por último, reguló los honorarios correspondientes a la profesional interviniente por la demandada.

    Para así decidir, señaló que:

    1. La cuestión a resolver consiste en establecer si la “cláusula de la nación más favorecida prevista en el Tratado de Montevideo de 1980 resulta aplicable respecto a los períodos fiscales 2004 y 2005 del impuesto a los bienes personales; es decir, si corresponde que la contribuyente de autos ingrese el tributo aludido respecto a las acciones y participaciones en sociedades argentinas que posean residentes de países que integran la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

    2. La sala ya se pronunció sobre esa discusión al fallar en las causas “KCK Tissue SA” y “Banco Itaú SA” —pronunciamientos del 12 de marzo de 2008 y 6 de julio de 2012, respectivamente—, precedentes en los que se estableció —con cita del dictamen nº 170/2006 de la Procuración del Tesoro de la Nación— que las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo de 1980 no alcanzan a la materia tributaria, sin que tampoco pueda incluírsela con apoyo en la “cláusula de la nación más favorecida”, dado que la única cuestión tributaria incluida en ese instrumento internacional se relaciona con el 1 Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27698425#169313878#20170213090905200 tratamiento de los aranceles aduaneros vinculados directamente con el tráfico comercial de las mercaderías.

    3. El Tratado de Montevideo de 1980 no incluyó cuestiones de índole impositiva ni persiguió la armonización, ni la adaptación legislativa o la uniformidad de los impuestos internos de los países miembros. Al ser ello así, no existen limitaciones comunitarias al poder tributario de los estados, por lo que su regulación quedó diferida a la discrecionalidad de las decisiones soberanas que adopten los países miembros de la ALADI.

    4. En el debate parlamentario que precedió a la reforma del impuesto a los bienes personales (ley 25.585) surge que el legislador persiguió evitar su elusión, oportunidad en la que tuvo especialmente en cuenta la existencia de sociedades constituidas en el país pero cuyos accionistas —principalmente, holdings o fideicomisos— se encontraran radicado fuera del país. Esas exposiciones parlamentarias ponen en relieve que la reforma aludida importó la implícita afirmación sobre la inaplicabilidad de la “cláusula de la nación más favorecida” contemplada en el artículo 48 del Tratado de Montevideo.

    5. Debe destacarse que el dictamen nº 170/2006 fue ratificado por la Nota Externa nº 5/2008, oportunidad en la que se precisó que: i) “No corresponde aplicar la cláusula de la nación más favorecida (…) a la materia impositiva”; ii) “Las acciones y participaciones societarias en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550 (…) cuyos titulares sean residentes en los demás Estados signatarios del mencionado tratado, resultan alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales (…), a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido por el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen —según la modificación introducida por al ley 25.585—”.

    6. En cuanto a los argumentos de la recurrente en cuanto a los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la Argentina con el Reino de España y con la Confederación Suiza, la jurisprudencia de la...

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