Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 010865/2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ SISTEMAS ANALÍTICOS S.A. c/ BECTON DICKINSON ARGENTINA S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 10.865/2012, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda que, por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de lo que la actora S.A.S.A.

    calificó de intempestiva ruptura de un contrato de distribución, dirigió contra B.D. Argentina S.R.L.

    Así lo decidió, con costas que impuso a la pretendiente.

    i. Principió el a quo por señalar la ausencia de controversia en lo que se refiere a la existencia del contrato que, anudado verbalmente y sin haber sido fijado el plazo de su duración, vinculó a las partes de la litis.

    Luego de mencionadas las características de este tipo contractual, el primer sentenciante analizó la prueba informativa, testimonial, pericial contable y documental que se incorporó al expediente.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23107634#165008577#20161101092213514 De seguido, sustentado en la doctrina emergente del fallo proveniente de la Corte Federal dictado en la causa “Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, el magistrado no halló óbice para que la parte distribuida decidiera unilateralmente rescindir el contrato en ausencia de convención expresa acerca de su plazo de duración en tanto medie un preaviso adecuado, aunque apoyado en el estándar jurídico de la buena fe aclaró que si bien aquella facultad no es en sí misma abusiva sí puede serlo su ejercicio, por lo que concluyó que la denuncia del contrato será intempestiva cuando se la ejercita de manera irregular y abusiva.

    Basado en todo ello, el señor juez restó trascendencia al preaviso fehaciente que por carta documento del 12 de enero de 2011 la demandada cursó en el marco de la finalización definitiva de la relación, y encontró que la desavenencia surgió cuando se discontinuó la distribución de los productos importados por Becton Dickinson Argentina S.R.L. al Hospital Austral.

    Acerca de este asunto, el a quo señaló que en la pieza de inicio la actora relató haber recibió, el 31 de agosto de 2010, una comunicación telefónica en la que su cocontratante le anotició de la interrupción de la distribución de sus productos al Hospital Austral a partir del 1° de septiembre de ese año, mas agregó que aquélla calló lo acontecido en una reunión habida entre ambas partes en marzo de ese mismo año. A esto añadió que si bien esa parte, en el quicio de la litis reconoció haber intercambiado mails con la defendida, no los trajo como prueba documental.

    Consideró el magistrado de vital importancia a tales correos electrónicos en tanto demostrativos de la conflictividad existente en torno a la distribución en el Hospital Austral, y agregó que su falta de incorporación a la demanda constituyó una conducta omisiva y reñida con la buena fe que debe observarse en el proceso.

    Abundó sobre todo esto y con tal sustento, el sr. juez tuvo probado que en el curso de una reunión celebrada en marzo habíase anticipado la posibilidad de interrumpir la distribución en el mencionado nosocomio, y aludió a lo declarado por la sra. Gerente de Marketing y Ventas del segmento Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23107634#165008577#20161101092213514 “Diagnostic System” de B.D. Argentina S.R.L. en el que brindó

    detalles de aquel encuentro.

    Otorgó el sentenciante aptitud probatoria a ese testimonio cuyo contenido coordinó con los mencionados mails y con la referida conducta omisiva, señaló que lo declarado no mereció objeción de las partes, y concluyó que la accionante se halló debidamente anoticiada de que más tarde o más temprano la distribución en el Hospital Austral habría de culminar.

    En lo que se refiere al plazo del preaviso, formuladas que fueron diversas consideraciones acerca de este extremo sustentadas en doctrina y jurisprudencia, el a quo indicó que después de la reunión celebrada los primeros días de marzo de 2010 la actora continuó distribuyendo hasta el 31 de agosto de ese año y, por esto, halló que el ejercicio del derecho rescisorio que la demandada ejercitó no fue abusivo.

    ii. A todo evento, basado en la pericia contable producida en el expediente, el primer sentenciante no encontró prueba demostrativa de la magnitud y estructura de la empresa actora, de sus recursos humanos y materiales, de sus costos de comercialización y de sus gastos operativos; como tampoco halló justificadas las inversiones que esa parte adujo haber efectuado.

    Por ello denegó fijar indemnización sustitutiva del preaviso.

    A ello agregó que el valor llave no es resarcible, y que lo referido al rubro “defraudación de la confianza comercial” es indemnizable cuando conforma un menoscabo moral que, por definición, resulta ininvocable por una persona jurídica.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. Apeló la actora (fs. 465) quien expresó los agravios de fs. 487/96, que merecieron la respuesta de fs. 498/499.

    Seis son las quejas que Sistemas Analíticos S.A. expresó, luego de formulada reseña de lo actuado en el expediente.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23107634#165008577#20161101092213514 (i) Se agravió por haber sido adoptado un criterio restrictivo en lo que se refiere al onus probandi y, por ende, puesto en su cabeza la carga de demostrar que la decisión de interrumpir el vínculo contractual fue abusiva.

    Sostuvo que tal hacer contradice las posiciones actuales en materia probatoria, y aludió a lo que es llamado “cargas dinámicas probatorias”.

    (ii) Dijo que el primer sentenciante realizó un disfuncional repaso de las pruebas rendidas en autos.

    Sobre la informativa, adujo que nada relevante aportó.

    Respecto de la testimonial, recordó haberse opuesto a su producción basada en la relación de dependencia de los testigos respecto de la demandada, y afirmó que la declaración que el sr. juez examinó confirmó la desleal maniobra realizada por su contraparte, que negoció en forma directa con el Hospital Austral sin avisar de ello a la dicente.

    Sostuvo que ese testimonio fue benignamente considerado sin articularlo con lo probado en la pericia contable, de la que surge que de setenta y cinco clientes, dos de ellos (entre éstos, el Hospital Austral) representaban el 50% de las ventas.

    Adujo que es ello lo que explica el motivo por el cual se desencadenó el conflicto a partir del caso particular del Hospital Austral.

    (iii) En lo que se refiere a los mails cuyo contenido puntualmente describió, abundó en consideraciones acerca de su valor probatorio; y...

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