Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 022091/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 22091/2016 JUZG. Nº 97

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SISRO MATILDE NOEMI C/DE CRISTOFARO

JENNIFER MICAELA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

284/287, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por M.N.S. contra J.M. De Cristófaro y Seguros B.R.C. Limitada.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 319/326,

requiriendo se revoque el fallo en crisis.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 30/12/2019

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no Fecha de firma: 30/12/2019

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fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

III.- En los presentes obrados reclama M.N.S. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 28 de marzo de 2014, alrededor de las 00:30 horas, en oportunidad en que se encontrara transitando por la Av. C.D..

Conforme lo relatado en el libelo inicial al llegar a la intersección con la calle F. la actora comenzó a cruzar por la senda peatonal, cuando fue atropellada por el automóvil de alquiler marca Chevrolet, modelo Meriva, dominio HHW207, conducido por F.F.C..

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En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía B.R.C. Limitada (fs. 67/76) y la demandada J.M. De Cristofaro (fs. 77/87) efectuaron las negativas de estilo y solicitaron el rechazo de la demanda.

IV.- Resulta de aplicación al caso la normativa preceptuada por el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda, del Código Civil vigente a la fecha del hecho.

En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud de que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

"Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

83; B., G., "La reforma del Código Civil",

ED, 30-809; T.R., F.,

"Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

582), de modo que pesa sobre aquel que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente,

acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953;

Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I.,

"La relación de causalidad", p. 132).

Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños Fecha de firma: 30/12/2019

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generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14), siendo el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf. CNCivil, S. “H”, in re “Di Feo de L., Ana C/Libertador S.A.C.

I. y otro S/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, febrero de 2000).

V.- Sentado lo expuesto, estimo pertinente en primer término expedirme sobre lo peticionado en las presentaciones de fs. 337 y 345 y agravios vertidos en torno a la falta de producción de las medidas probatorias indicadas.

Requiere la accionante que –en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del CPCCN– se dispongan las medidas probatorias solicitadas a fs. 314/317, consistentes en un pedido de informes a la Policía Federal Argentina, la declaración testimonial de F.F.C. e intimación a la citada en garantía en los términos del art. 388

del CPCCN, agraviándose por otro lado frente a la...

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