Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Noviembre de 2017, expediente CNT 063773/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 63.773/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51650 CAUSA Nº 63.773/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “S.M. VICTORIA Y OTRO C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. y contra CENCOSUD S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia con ACTIONLINE el 12-10-2006 cumpliendo tareas como telemarketer. Sus funciones consistían en la atención y venta a los clientes exclusivos de CENCOSUD de los productos comercializados por esta última, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora en cuanto a la categorización como trabajadora a tiempo parcial; así como también en cuanto a los rubros integrativos de su remuneración.-

    Transcribe el intercambio telegráfico producido entre las partes y viene a reclamar diferencias salariales, multas y recargos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en aplicación del art. 30 de la L.C.T.-

    Las demandadas, cada una desde su óptica, desconocen los extremos invocados por la actora, relatan su versión de los hechos y piden, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 452/454.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs.

    460/467vta.) y por la actora (fs. 455/457vta.-). También hay apelación del Sr. perito contador, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 458/vta.).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden.-

  2. En primer término me referiré a la condena solidaria dispuesta en grado con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. que motiva el agravio de la demandada AEGIS ARGENTINA.-

    Dicha norma expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24301887#192960938#20171117090154140 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 63.773/2014 a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).-

    Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-

    Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; F.E.M., “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct.

    2007; ver también K.H.H., “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “L.A. c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “F.E. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D.

    45.106 del 20/3/13 y “A.J. c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.-

    Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su...

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