Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 039961/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 39961/2017, “S.J., Luis

Fernando c/ Mule, A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.

dijo:

Sumario del caso

Según los hechos de la demanda, el accidente se produjo en septiembre de

2015, cuando L.F.S.J. circulaba en su motocicleta Gilera

125 por la Av. E.P., con dirección hacia la Av. General Paz, y al llegar a

la intersección con la calle C., chocó con un Chevrolet Prisma, dominio

OBL 171, al mando de A.M., que lo hacía por la calle C. en

dirección hacia Av. Directorio.

En la versión de la contestación de demanda y su aseguradora, se reconoció el

accidente pero se afirmó que el Chevrolet estaba por finalizar el cruce cuando

fue embestido por la motocicleta del actor, que lo hacía a excesiva velocidad.

Al cabo del juicio, la sentencia hizo lugar a la demanda. A.M. fue

condenado a pagarle a S.J. la suma de $2.085.265, sus intereses y las

costas. Asimismo, el pronunciamiento extendió la condena a La Nueva

Cooperativa de Seguros Limitada.

La decisión fue apelada por el actor, el demandado y su aseguradora. La

demandada y la citada en garantía expresaron agravios el 15/07/2021 y la

actora hizo lo propio el 3/08/2021. Las respuestas fueron presentadas el

6/08/2021 y el 11/08/2021, respectivamente.

Fecha de firma: 24/02/2022 1

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Cuestiones a analizar

    La demandada y la citada en garantía cuestionaron la responsabilidad que le

    fue atribuida y el monto de la condena por incapacidad sobreviniente y daño

    moral. La parte actora criticó los importes reconocidos por incapacidad

    sobreviniente, daño y tratamiento psicológico, daño moral y la falta de

    reconocimiento de un tratamiento médico futuro.

  2. Responsabilidad Tal como señaló el sentenciante, atento al tiempo en que se produjo el

    accidente, cabe encuadrar al caso en los artículos 1769, 1757 y 1722 del

    Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Por esta razón, el

    damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la

    cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente

    material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida

    en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación

    causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una

    causa ajena, ya sea:

    a) el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

    responder

    c) el caso fortuito o la fuerza mayor1.

    Cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso verificar que guarde

    relación de causalidad adecuada con los daños experimentados. Al respecto, la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la culpa de la

    víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el

    artículo 1113 del Código Civil (actual 1757 del CCCN), debe revestir

    1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos

    Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por

    riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario

    al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

    complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993B306; CNCiv., S. A, “A.W.M.C.A. y otros

    s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

    Fecha de firma: 24/02/2022 2

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    las características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito

    o fuerza mayor2.

    En función del relato de las partes y la prueba colectada entiendo que ambos

    protagonistas fueron responsables del accidente.

    En efecto, el lugar donde sucedió el hecho es una intersección en la que no

    existen semáforos, la avenida E.P. por la que circulaba el actor es doble

    mano, con dos carriles de circulación y la calle C. tiene un solo sentido

    (ver peritaje mecánico, pág. 105 y pág. 1 de la causa penal).

    Dicho esto, creo oportuno señalar que está admitido que el actor circulaba por

    la derecha del demandado y por una arteria de mayor jerarquía, por lo que

    contaba con prioridad de paso. Así, el art. 41 de la ley nacional 24449

    establece: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al

    que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es

    absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que prevé la norma de modo

    expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso.

    Sin embargo, el hecho de contar con prioridad de paso por circular desde la

    derecha y por una arteria de mayor jerarquía no significa que se le conceda a

    quien la ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo

    que se interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese

    derecho será respetado por los demás3.

    Según surge de la causa penal “Mule, A. s/lesiones culposas”, que

    tramitó en el Juzgado Correccional n° 5, Secretaría n° 73, bajo el n°

    65946/2015, el automóvil presentó hundimiento en ambas puertas laterales

    derecha y rotura de cristal de puerta trasera derecha, en tanto que la

    motocicleta tuvo impacto frontal con desencuadre y rotura de orquilla (ver

    pág. 29 vta.).

    Frente a ello no puedo restarle importancia al hecho de que fue la moto la que

    chocó con su frente el lateral mediotrasero del auto. Es que la jurisprudencia

    dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de

    quien embiste a otro con la parte delantera del vehículo, sea en la parte trasera

    2

    CNCiv., esta S., “P., Santiago y otro c/Maffioli, J.C. y otro s/daños y

    perjuicios”, del 24/8/2020.

    3

    CNCiv., esta S., “R., R.S.c., F.N. y otros s/ daños y

    perjuicios” del 7/4/2021.

    Fecha de firma: 24/02/2022 3

    Alta en sistema: 25/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    o lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno

    dominio del vehículo que todo conductor debe mantener 4. Además, de

    acuerdo con el croquis elaborado por el perito mecánico sobre la probable

    mecánica del accidente, se desprende que el demandado estaba por finalizar

    el cruce (ver pág. 103).

    Así, concluyo que el accidente se produjo como consecuencia de la actitud

    asumida por ambos intervinientes. Nótese que se trata del cruce de una

    avenida de doble sentido de circulación donde no hay semáforo, por lo que el

    demandado debía extremar los recaudos antes de emprender el cruce, máxime

    cuando no contaba con prioridad de paso. Por otro lado, el actor debió también

    conducir con atención al llegar a la encrucijada y la prioridad que gozaba no lo

    autorizaba a arremeter contra el vehículo que se le interponía y venía

    avanzado en el cruce, cuya presencia pudo advertir.

    Ante la falta de mayores elementos que permitan arribar a una distribución

    distinta, entiendo que corresponde atribuir la responsabilidad en partes

    iguales. Por tanto, propongo al acuerdo admitir parcialmente los agravios de la

    parte demandada con los alcances señalados.

  3. Partidas indemnizatorias 3.1 Aclaración preliminar El juez de primera instancia no especificó a qué fecha fijó los

    valores resarcitorios. De todos modos, los montos que contiene la condena

    apelada y la adición sobre ellos de intereses según la tasa activa del Banco de

    la Nación Argentina, dan a entender que se trataron de valores cuantificados a

    la época del hecho, criterio que seguiré también en esta instancia.

    4

    CNCiv., esta S., expediente n° 11504/2010...

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