Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 039961/2017/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
En Buenos Aires, en el mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 39961/2017, “S.J., Luis
Fernando c/ Mule, A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.
dijo:
Sumario del caso
Según los hechos de la demanda, el accidente se produjo en septiembre de
2015, cuando L.F.S.J. circulaba en su motocicleta Gilera
125 por la Av. E.P., con dirección hacia la Av. General Paz, y al llegar a
la intersección con la calle C., chocó con un Chevrolet Prisma, dominio
OBL 171, al mando de A.M., que lo hacía por la calle C. en
dirección hacia Av. Directorio.
En la versión de la contestación de demanda y su aseguradora, se reconoció el
accidente pero se afirmó que el Chevrolet estaba por finalizar el cruce cuando
fue embestido por la motocicleta del actor, que lo hacía a excesiva velocidad.
Al cabo del juicio, la sentencia hizo lugar a la demanda. A.M. fue
condenado a pagarle a S.J. la suma de $2.085.265, sus intereses y las
costas. Asimismo, el pronunciamiento extendió la condena a La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitada.
La decisión fue apelada por el actor, el demandado y su aseguradora. La
demandada y la citada en garantía expresaron agravios el 15/07/2021 y la
actora hizo lo propio el 3/08/2021. Las respuestas fueron presentadas el
6/08/2021 y el 11/08/2021, respectivamente.
Fecha de firma: 24/02/2022 1
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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Cuestiones a analizar
La demandada y la citada en garantía cuestionaron la responsabilidad que le
fue atribuida y el monto de la condena por incapacidad sobreviniente y daño
moral. La parte actora criticó los importes reconocidos por incapacidad
sobreviniente, daño y tratamiento psicológico, daño moral y la falta de
reconocimiento de un tratamiento médico futuro.
-
Responsabilidad Tal como señaló el sentenciante, atento al tiempo en que se produjo el
accidente, cabe encuadrar al caso en los artículos 1769, 1757 y 1722 del
Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Por esta razón, el
damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la
cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente
material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida
en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación
causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una
causa ajena, ya sea:
a) el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de
responder
c) el caso fortuito o la fuerza mayor1.
Cuando se trata de juzgar la falta de la víctima, es preciso verificar que guarde
relación de causalidad adecuada con los daños experimentados. Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la culpa de la
víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el
artículo 1113 del Código Civil (actual 1757 del CCCN), debe revestir
1
P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos
Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por
riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario
al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes
complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.
460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,
LL 1993B306; CNCiv., S. A, “A.W.M.C.A. y otros
s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.
Fecha de firma: 24/02/2022 2
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
las características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito
o fuerza mayor2.
En función del relato de las partes y la prueba colectada entiendo que ambos
protagonistas fueron responsables del accidente.
En efecto, el lugar donde sucedió el hecho es una intersección en la que no
existen semáforos, la avenida E.P. por la que circulaba el actor es doble
mano, con dos carriles de circulación y la calle C. tiene un solo sentido
(ver peritaje mecánico, pág. 105 y pág. 1 de la causa penal).
Dicho esto, creo oportuno señalar que está admitido que el actor circulaba por
la derecha del demandado y por una arteria de mayor jerarquía, por lo que
contaba con prioridad de paso. Así, el art. 41 de la ley nacional 24449
establece: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta…”, salvo en los distintos supuestos que prevé la norma de modo
expreso, ninguno de los cuales se verifica en el caso.
Sin embargo, el hecho de contar con prioridad de paso por circular desde la
derecha y por una arteria de mayor jerarquía no significa que se le conceda a
quien la ostenta por imperio legal una autorización para arrasar con todo lo
que se interpone en su camino ni tampoco a transitar confiado en que ese
derecho será respetado por los demás3.
Según surge de la causa penal “Mule, A. s/lesiones culposas”, que
tramitó en el Juzgado Correccional n° 5, Secretaría n° 73, bajo el n°
65946/2015, el automóvil presentó hundimiento en ambas puertas laterales
derecha y rotura de cristal de puerta trasera derecha, en tanto que la
motocicleta tuvo impacto frontal con desencuadre y rotura de orquilla (ver
pág. 29 vta.).
Frente a ello no puedo restarle importancia al hecho de que fue la moto la que
chocó con su frente el lateral mediotrasero del auto. Es que la jurisprudencia
dominante presume, salvo prueba en contrario, la culpabilidad de
quien embiste a otro con la parte delantera del vehículo, sea en la parte trasera
2
CNCiv., esta S., “P., Santiago y otro c/Maffioli, J.C. y otro s/daños y
perjuicios”, del 24/8/2020.
3
CNCiv., esta S., “R., R.S.c., F.N. y otros s/ daños y
perjuicios” del 7/4/2021.
Fecha de firma: 24/02/2022 3
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
o lateral. Esta presunción es demostrativa de la falta de pleno
dominio del vehículo que todo conductor debe mantener 4. Además, de
acuerdo con el croquis elaborado por el perito mecánico sobre la probable
mecánica del accidente, se desprende que el demandado estaba por finalizar
el cruce (ver pág. 103).
Así, concluyo que el accidente se produjo como consecuencia de la actitud
asumida por ambos intervinientes. Nótese que se trata del cruce de una
avenida de doble sentido de circulación donde no hay semáforo, por lo que el
demandado debía extremar los recaudos antes de emprender el cruce, máxime
cuando no contaba con prioridad de paso. Por otro lado, el actor debió también
conducir con atención al llegar a la encrucijada y la prioridad que gozaba no lo
autorizaba a arremeter contra el vehículo que se le interponía y venía
avanzado en el cruce, cuya presencia pudo advertir.
Ante la falta de mayores elementos que permitan arribar a una distribución
distinta, entiendo que corresponde atribuir la responsabilidad en partes
iguales. Por tanto, propongo al acuerdo admitir parcialmente los agravios de la
parte demandada con los alcances señalados.
-
Partidas indemnizatorias 3.1 Aclaración preliminar El juez de primera instancia no especificó a qué fecha fijó los
valores resarcitorios. De todos modos, los montos que contiene la condena
apelada y la adición sobre ellos de intereses según la tasa activa del Banco de
la Nación Argentina, dan a entender que se trataron de valores cuantificados a
la época del hecho, criterio que seguiré también en esta instancia.
4
CNCiv., esta S., expediente n° 11504/2010...
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