Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Junio de 2016, expediente COM 054515/2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciseis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SIRO S.A.” contra “BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS”

sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B. y D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido, a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    No obstante, para facilitar la comprensión de la solución propuesta, previo al análisis de los agravios, recordaré

    que el reclamo de la pretensora se originó en la falta de pago de los arreglos mecánicos efectuados al vehículo dominio GSC 596, que en su oportunidad compró Banco Patagonia S.A. en calidad de dador de un leasing a favor de E-Tao S.A.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 54.515/2009, J. 11, S. 21, pág. 1/15)

    Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23955439#155506427#20160707130212902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B No está controvertida la existencia de la relación contractual entre Banco Patagonia S.A. y E-Tao S.A. Tampoco que ésta última empresa, a través de su dependiente J.N.A. –también demandado en autos- autorizó al taller accionante a proceder al arreglo del vehículo y sin pagar la factura respectiva.

    Las cuestiones en conflicto de conformidad con la forma en que quedó planteada la cuestión en esta Alzada, se relacionan con el alcance de la exención de responsabilidad prevista en el art. 12 de la ley de leasing y la posibilidad de un enriquecimiento sin causa de la entidad financiera accionada.

    Además, se discute la legitimación pasiva de Royal &

    Sun Alliance Seguros S.A., citada como tercera en los términos del Cpr.: 94 porque se alegó que habría pagado una indemnización a E-Tao S.A. relacionada con el siniestro que dañó el vehículo de marras.

  3. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 28-08-2015 corriente a fs. 547/561 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero admitió parcialmente la demanda, condenado a E-Tao S.A. y a Banco Patagonia S.A. a pagar $25.335,84 (pesos veinticinco mil Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 54.515/2009, J. 11, (CNCom., S.B., expte. S. 21, pág. 2/15)

    Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23955439#155506427#20160707130212902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B trecientos treinta y cinco con ochenta y cuatro centavos), con intereses y costas.

    Además, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Royal & Sun Alliance Seguros S.A.

    Para así decidir el anterior sentenciante meritó que:

    (i) se encuentra acreditado que E-Tao S.A. dejó el automotor en el taller del accionante para su reparación y aceptó el presupuesto del trabajo; por ello debía cumplir con el pago de la factura; (ii) existió

    un enriquecimiento sin causa por parte de Banco Patagonia S.A.

    frente al accionante, pues retiró el vehículo en un mejor estado que en el que se encontraba al sufrir el siniestro; (iii) en relación a Royal & Sun Alliance Seguros S.A., estimó que era ajena a la demanda incoada por el taller mecánico.

  5. LOS RECURSOS El demandado apeló el fallo el 15-09-2015 (fs. 563), el recurso se concedió el 17-09-2015 (fs.569) y sus agravios del 02-

    02-2016 (fs. 590/596) fueron respondidos por el actor el 19-02-

    2016 (fs. 600/601), por Royal & Sun Alliance Seguros S.A. el 22-02-

    2016 (fs. 604/606) y por el síndico de la quiebra de E-Tao S.A. el 17-05-2016 (fs. 618).

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 54.515/2009, J. 11, S. 21, pág. 3/15)

    Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23955439#155506427#20160707130212902 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La presidencia de esta Sala llamó autos para sentencia el 02.06.2016 (fs. 621), la causa se sorteó el 13-06-2016 (fs. 621vta.); quedando el Tribunal habilitado para resolver.

  7. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA El banco accionado se queja porque el anterior sentenciante: (i) privó de efectos al art. 12 de la ley 25.248 y omitió

    considerar que S.S.A. tuvo una actitud negligente al no solicitar su autorización para efectuar las reparaciones, lo que excluiría el enriquecimiento sin causa; (ii) no tuvo en cuenta que con la condena se originaba el derecho del Banco Patagonia S.A. a reclamar contra Royal & Sun Alliance Seguros S.A., elemento que justifica la citación a juicio de la aseguradora; (iii) le...

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