SIRLIN, CLAUDIA GABRIELA c/ ACOSTA, MARIA ROMINA s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

Número de expedienteCIV 003741/2019
Fecha06 Octubre 2020
Número de registro16601704

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3741/2019

SIRLIN, C.G. c/ ACOSTA, M.R.

s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la demandante contra la resolución dictada con fecha 28 de julio de 2020 que redujo el porcentual convenido en el pacto de cuota litis de marras.

    Fundamenta el recurso mediante la presentación efectuada el día 13 de agosto del corriente año e incorporada al sistema informático con fecha 18 de dicho mes y año, cuyo traslado no fuera contestado por la accionada.

    Sostiene la recurrente que el porcentual fijado no se compadece con la calidad, importancia, celeridad y utilidad de su labor profesional, máxime teniendo en cuenta que aquélla erogó todos los gastos del proceso. Asimismo, resalta que su intervención no sólo fue en los autos principales sino también en el beneficio de litigar sin gastos y en la causa penal labrada con motivo del mismo hecho.

  2. En primer lugar, cabe recordar que el contrato por honorarios podría definirse como una convención sinalagmática, de índole consensual, mediante la cual una de las partes se obliga a entregar o prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

    En cuanto a sus alcances, las obligaciones y derechos que crean, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y su interpretación y ejecución deberá ser de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. “P.,

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    J.F., G.M., “Honorarios judiciales”, T° 2, págs.

    407/412, Ed. Astrea).

  3. Establecido ello, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de Octubre de 2014), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7 sobre la base de la irrectroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No obstante que el nuevo ordenamiento no difiere en la materia del Código Civil de V.S. (ley 340).

    En la especie, se trata de un pacto de cuota litis celebrado el 6 de septiembre de 2013.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso “sub examine” se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella. Consecuentemente, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Consecuentemente, resulta de aplicación el art. 1638 del Código Civil que admite en el marco de la locación de obra el desistimiento de su ejecución por parte de quien hizo el encargo,

    concediendo a los jueces la facultad de...

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