Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2022, expediente CIV 009967/2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.R. c/

Obras y Sistemas SRL y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 9967/2014),

respecto de la sentencia dictada el día 28 de agosto de 2020 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. C.R.F. - Dra.

L.F.M.-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.R.S. demandó a “Obras y Sistemas S.R.L” y citó en garantía a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 23 de mayo de 2013, cerca de las tres de la tarde cuando caminando por la vereda de la calle M.S. antes del cruce de la calle J.D. de S., de la localidad de Olivos, P.incia de Buenos Aires, enfrente de una obra en construcción, se tropezó con unas baldosas rotas y cayó fuertemente al piso sufriendo lesiones físicas.

Al contestar demanda, el apoderado de “Obras y Sistemas S.R.L.”,

reconoció tener a su cargo la ejecución de la obra denominada “Star Tower”

situada en la calle M.S. n° 418, de la localidad de Olivos, P.incia de Buenos Aires. Puntualizó que el lugar donde dijo el actor que sucedió el accidente (calle M.S., con frente a un portón n° 5952) no coincide con el lugar donde se desarrolla la obra (M.S. n° 418) y agregó “que el actor dice que se habría accidentado, supuestamente el “día 23 de mayo de 2013, cerca de las 15:00 hs” no corresponde con la documentación acompañada por el demandante en concepto de historia clínica”.

Por su parte, el apoderado de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” reconoció la cobertura asegurativa respecto de la empresa demandada y reedito los hechos alegados por su asegurado. Asimismo, denunció la existencia Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

de un co-seguro y, por lo tanto, solicitó la citación de “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”

Finalmente, esta última contestó la citación en garantía limitándose a reconocer la cobertura asegurativa respecto de “Obras y Sistemas S.R.L” y a negar los hechos descriptos en la demanda.

  1. En la sentencia dictada el día 28 de agosto de 2020, el Sr. Juez de grado, luego de considerar que le permitían “tener por cierta la existencia del suceso por el que se demandó, el estado deteriorado de la acerca de la calle S.4. y su relación causal con los daños denunciados” y de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil (texto según decreto- ley 17.711), consideró

    que “ la responsabilidad que aquí se le achaca a la parte demandada reside en la falta de cuidado y conservación de la vereda, desde que no acompañó las constancias alguna que acredite que haya adoptado las medidas de seguridad necesarias y apropiadas para prevenir un suceso como el que efectivamente aconteció.”

    Por lo expuesto, condenó a “Obras y Sistemas S.R.L.”, a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” y a “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” -a estas dos últimas en los estrictos límites de las coberturas asegurativas- a pagarle al actor la suma de $757.290, más intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios ambas aseguradoras mediante las presentaciones digitales del día 14 de junio de 2021 y 5

    de julio de 2021, contestadas por el actor el día 12 de julio de 2021 y 3 de agosto de 2021 y la demandada a través del escrito digital del día 7 de julio de 2021,

    replicado por R.S. el día 6 de agosto de 2021.

    Ambas aseguradoras dirigieron sus agravios a los montos reconocidos para resarcir: la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral, los gastos de farmacia y asistencia médica y a la cuantía de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos. Asimismo, en el caso de “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.” en la “introducción” a sus agravios hizo una mera referencia a la “escasez” de fundamentos para sustentar la condena.

    Por su parte, la demandada impugnó la responsabilidad atribuida y los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

  3. Según la empresa constructora demandada el Sr. Juez de la anterior instancia no valoró “debidamente la prueba rendida en la causa, de la que surge que la vereda frente a la obra en construcción, se encontraba en condiciones de Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    circulación peatonal y toda la zona estaba debidamente señalizada, advirtiendo a los peatones la existencia de la obra.”

    En esa dirección, y en apoyo de sus agravios, la recurrente hizo referencia a las declaraciones de H.R.R., quien indicó que “el sector de la vereda reservado para la circulación peatonal frente a la obra, estaba delimitado con una cinta de peligro y en condiciones adecuadas para el paso de peatones”;

    M.F.P., quien dio cuenta “de los recaudos adoptados para una circulación peatonal segura”; D.E.C., quien refirió “que se hicieron reparaciones en la vereda para dejarla en condiciones aptas para la circulación peatonal y cercado el sector que estaba siendo reparado y delimitado con cintas de peligro.” y agregó “que el actor debió haber pisado el hormigón fresco en el sector vedado al tránsito peatonal, conclusión a la que arriba sobre la base de los rastros de hormigón en la zapatilla de S. y la huella sobre el hormigón” y, por último, citó el testimonio de Á.A.M., quien dijo que “la vereda se fue reparando de a poco, primero ‘una mitad y después la obra, pero la que quedó para la circulación estaba en perfecto estado, en un ancho aproximado de un metro, más o menos”. Asimismo, aseveró que no podía descartarse un descuido del actor al transitar frente a la obra, por lo que entendía que correspondía eximir de responder a su representada al mediar culpa exclusiva de la víctima. En subsidio, solicitó que al menos debía considerarse que el accidente sucedió por responsabilidades compartidas “en un 50% para cada parte o en el porcentaje que V.E. estime razonablemente determinar, dadas las circunstancias del caso” (ver expresión de agravios de “Obras y Sistemas S.R.L.”

    – “Primer agravio (…)”).

  4. Con especial referencia a los accidentes como el presente, donde intervenían cosas inertes, la Corte Federal ha señalado que “el carácter inerte de la cosa no obsta la aplicación del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil [actual 1757 del Código Civil y Comercial] …pero recaerá en la víctima la carga de la prueba de la incidencia de la cosa inerte”. Además, recordó

    que en Fallos: 315:2834, sentó como doctrina que "si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (p. ej.

    piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos) nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián" (cfr. in re, “B.,

    A.M. c/ Salta, P.incia de y otros s/ daños y perjuicios” del 19-12-2019 SJ

    793/2004 (40-13) /CS1 ORIGINARIO. En igual sentido, ver Mayo, J.A.,

    "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997,

    Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    citado por el Dr. R.F., en su voto como vocal de esta S., in re,

    ., C.L. c. AySA Agua y Saneamientos y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)

    , de 03/10/2017, publ., en La Ley Online AR/JUR/78015/2017).

    Con base en dicha doctrina que resulta aplicable al actual sistema, la víctima que invoca el riesgo de la cosa deberá entonces, salvo excepciones,

    demostrarlo. No deberá probar que un automotor puesto en la circulación es "cosa riesgosa", porque así lo considera, sin hesitación y pacíficamente, la doctrina;

    pero sí deberá probar, por vía de ejemplos, que "un arco de fútbol es cosa riesgosa", o que lo es "un piso muy lustrado y resbaladizo", o la escalerilla de un avión, o un andamio colocado de tal o cual manera, etcétera. Puede afirmarse que las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas,

    inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario (cfr. M.I., J.-.P., M.A., Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 333/334).

    En el caso, hay prueba que demuestra que la vereda correspondiente a la obra en construcción ubicada en la calle S.4. de la localidad de Olivos,

    P.. de Buenos Aires, a la fecha en que sucediera el hecho (al respecto no hay agravio concreto de las partes respecto a la fecha establecida en la sentencia)

    presentaba un estado tal de deterioro que la transformaba en una cosa riesgosa y se permite inferir aquellos defectos tuvieron incidencia causal en la caída de R.S..

    En ese sentido, es revelador el testimonio de M.A.C. quien relató que en horas del mediodía sobre “la calle S. a metros de la Avda. del Libertador” vio “una persona que...

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