Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 026512/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Expte.N°26512/2013/CA1 “SIRI RUBEN ALEJANDRO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO N°71 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.132/34), que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada, en los términos del memorial que obra a fs.135/146, el que no mereciera réplica de la contraria.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 20/02/2013 siendo aproximadamente las 6.00 horas, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía en motocicleta a su lugar de trabajo, siendo embestido por un automóvil, saliendo despedido e impactando contra la cinta asfáltica. Como consecuencia del hecho, la a quo determino que presenta una incapacidad parcial y permanente del 28%de la t.o.. Circunstancia esta última que se encuentra apelada por la demandada.

Cabe aclarar, que no se discute el derecho en que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).La misma estableció, un IBM de $6.898,19, e hizo lugar a la acción en la suma de $175.051,21. Luego, propuso ajustar el monto de condena en los términos del art.8 de la Ley 26.773, aplicando la variación del índice RIPTE publicado por la SSS del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Asimismo, dispuso hacer lugar a la indemnización adicional establecida en el art.3 de la ley 26773.

Por último, la a quo definió, que correspondía aplicar sobre el monto total de condena un interés del 12 % anual desde la fecha del accidente (20/02/2013) y hasta su efectivo pago.

La demandada, apela el porcentaje de incapacidad, la aplicación de la ley 26.773, y la del índice RIPTE sobre el resultado de la fórmula de la ley 24.557, y la procedencia del adicional dispuesto por el art.3 de la mentada normativa. Argumentó, que dicho coeficiente solo Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20245651#182535443#20170628104233159 Poder Judicial de la N.ión puede aplicarse a sumas fijas, en atención a los términos dispuestos por el decreto 472/2014.

Luego, se agravia pues entiende que no resulta procedentes la actualización y el computo de intereses establecido por la a quo. Ello así, pues sostiene que no hay mora, y que de tal modo resultaría una doble actualización (R. + Intereses). Por último, apela la regulación de todos los honorarios por altos.

Corresponde precisar, entonces, que solamente es pertinente analizar los puntos cuestionados. A saber, esta S. sólo deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- a.-¿resulta ajustado a derecho el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el fallo de anterior grado?; b.-¿ es pertinente la aplicación de las mejoras introducidas por el art.3 y 17 de la ley 26773?; c.-¿corresponde aplicar el art.17 del Decreto 472/14?; d.- ¿existe en el decisorio una doble actualización?; e.-¿cuál es la tasa de interés que debe emplearse en el caso de autos, y desde que fecha debe computarse?. Por último, d.-

¿resulta ajustada a derecho la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los presentes actuados?.

Ahora bien, en primer lugar, la parte demandada cuestiona el grado de incapacidad psicológica que estableció la Sra.

Juez de anterior grado, la que estimó sólidamente fundados, los informes confeccionados por los expertos -médico y psicóloga-, y coligió una incapacidad del 28%, de la t.o. (3% de incapacidad física y un 25% grado de incapacidad psicológica).

Preliminarmente, corresponde señalar que la aseguradora había reconocido la existencia de cobertura, y la denuncia del accidente, restaba evaluar si existía incapacidad psicológica vinculada con su enfermedad accidente.

Veamos a tal fin la prueba colectada en autos.

A fs.88/89, se encuentra glosada en autos la prueba pericial médica, mientras que a fs.78/85, luce el informe Psicológico.

D. análisis de ambos informes médicos surgen datos relevantes.

Allí, se observa que, además de las referencias verbales realizadas por el trabajador (como ser, el dolor), existen citas y constancias médicas y de estudios, que hacen que el análisis practicado cobre un tinte harto más objetivo.

He de destacar, en primer término, las conclusiones a las que arribara B.R.P., Licenciada en Psicología. De las entrevistas y test aplicados, la experta informó:”hoy teme que lo choquen…refiere tener miedo y que no conduce la moto,… cuenta su Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20245651#182535443#20170628104233159 Poder Judicial de la N.ión angustia y que en lo primero que pensó luego del accidente fue en su hija, y que hubiera pasado si no se hubiera salvado…a raíz de esta situación todo cambio, cambio de alimentación, lo quisieron medicar para el dolor con varios analgésicos, pero su estilo de vida saludable hacía que no tomara las pastillas, salvo en las ocasiones en las que no toleraba el dolor, …cuenta que hoy le queda un cayo en la unión del hueso, lo cual estéticamente lo afecta, debido a que es cuidadoso con su presencia, cuenta la angustia sentida por el hecho que había realizado un gran esfuerzo para la comprar la moto, que aun la estaba pagando, y había quedado toda rota, siendo carísimo el presupuesto de arreglo, que refiere que esta fractura de clavícula, fue la primer fractura de su visa, que nunca antes había tenido una operación…, a raíz de esta situación también comenzó con dolores de cabeza, se realiza estudios a menudo es muy cuidadoso”. Destacó que: “…quedó

aprensivo a pensar que lo van a chocar, aunque no volvió a subirse a la moto, que ya no puede concurrir al gimnasio como lo hacía antes, que esa actividad ya no lo puede hacer, … da cuenta que se vio afectado a raíz del accidente también en la es la posibilidad de un ascenso laboral, refirió no poder pasar a N. por no pasar el psicotécnico, y que esto fue luego del accidente, lo mismo detalle respecto de una cambio a la empresa Brinks, en la que había tenido entrevistas, pero luego del accidente no logro el pase haciendo hincapié en el tiempo de su rehabilitacion…”.

Agregó, en la presentación la experta, sobre el cierre del cuestionario desiderativo que:” de las técnicas efectuadas se observa tensión en la realización de las mismas, con un nivel de angustia y bajo autoestima, lo cual le requiera un mayor esfuerzo para la realización de actividades,… dificultad para abstracciones adecuadas, y organizar de manera efectiva lo percibido…refleja ansiedad y angustia manifiesta…teniendo en cuenta todo lo evaluado se trataría de una personalidad de estructura neurótica (por su discurso y producciones escritas)…encontrándose en estado de debilidad emocional”.

A posteriori, señalo, que:”…puedo inferir que la personalidad del actor muestra una depresión reactiva no curada la cual hace una merma en sus capacidades psíquicas,…las consecuencias del accidente de autos es causal directo de lo observable a partir de la administración,…rasgo de personalidad intensificados, aumento de ansiedad, nervios, mayor temor… dato observado del código 3/8 8/3 del MMPI-2…”.

De modo tal, que diagnosticó: según la Tablas de Mc Bride para incapacidad psicofísica Integral (modificación de C. y S., lo siguiente: Evaluación de la disminución perdida de la capacidad global de “goce” social 5%, recreativa/deportiva 10%, Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20245651#182535443#20170628104233159 Poder Judicial de la N.ión inseguridad psicofísica y social (desvalorización de sí 5%, pérdida de imagen social 5%). Por lo que concluyó en un 25 % de incapacidad psicológica (v. fs.81/82)

Luego señaló que: “considero necesario un tratamiento psicoterapéutico, recomendando un frecuencia semanal de durante 24 meses, con un profesional de mediana experiencia. Estimando el valor de la sesión alrededor de los $250”.

En segundo lugar, observo la prueba pericial médica.

El médico designado en autos, a fs.88/90 destacó, en las consideraciones y antecedentes médico legales:” se trata de un hombre, que menciona haber ingresado a la empleadora en marzo de 2007, luego de un examen preocupacional que lo declaró apto. Refiera haber sido examinado por la ART todos los años, con estudios psicotécnico incluido. Agregó, que anteriormente trabajo durante cinco años en Prosegur con exámenes anuales….Como secuela actual del accidente relatado refiere molestias en el callo óseo de la fractura de clavícula, molestias al dormir sobre ese lateral. Molestias a la abdoelevación del brazo derecho y limitación de la fuerza de dicho hombro…”.

En las conclusiones médico legales expresó: “…que el actor es un hombre de 40 años de edad,…que como consecuencia del accidente sufrió una fractura de clavícula derecha,…que se observa y se palpa un callo óseo de la fractura de tercio interno de clavícula derecho y se observa leve disminución de la movilidad de hombro derecho en la extensión posterior y maniobra de Bado”.

Finalmente coligió:”… se le otorga al reclamante una incapacidad del 2% de la toral obrera,… considera agregarle factores de ponderación podría aumentarse hasta el 3% de la t.o…..”(v.

fs.89vta).

Ahora bien, corresponde destacar que los informes reseñados anteriormente no fueron impugnados por las partes.

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