Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 002808/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte Nro. 2808/2014/CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 32296 AUTOS: “SIRI, L.S. C/ CIRCULO MILITAR ASOC. CIVIL MUTUAL DE OFICIALES DEL EJERCITO ARGENTINO Y OTRO” (JUZGADO Nº

70).

Buenos Aires, 26 de MARZO de 2.019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fs.302, que desestimó el planteo de nulidad articulado a fs. 288/292 por la codemandada WIN EMPRENDIMIENTOS S.R.L., se alza la precitada a tenor del memorial agregado a fs. 303/304, sin obtener réplica de la contraria.

Que, sentado ello, cabe señalar que la declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue.

En estos términos el art. 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación cuando expresa que: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna".

Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible determinar el momento preciso en que se tuvo conocimiento del supuesto acto viciado porque, de lo contrario, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado convalidado.

En lo sustancial, el nulidicente refiere que no fue notificado de las resoluciones indicadas a fs. 291 vta. así como también que tomó conocimiento de las presentes actuaciones el día 24 de mayo de 2018 (ver fs. 291) ello así sin aportar mayores precisiones y fundamentalmente sin prueba documental alguna que respalde tal aseveración. V. incluso que no ofrece prueba alguna en tal sentido –ver fs. 288/292 vta. – y que lo sostenido se revela como meras manifestaciones unilaterales carentes de envergadura.

En dicho contexto, cabe destacar que la circunstancia invocada por la representación letrada del nulidicente en torno a la equiparación admitida entre “magistrados y abogado de matrícula” que se sustenta en el art. 5 de la Ley 23.187 no releva al nulidicente de acreditar mediante prueba idónea sus dichos como vanamente sostuviera en el presente. Máxime apreciando la aplicación en el presente de lo normado por el art. 59 de la L.O.

En tales circunstancias, no se advierten elementos que permitan admitir la temporaneidad...

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