Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Julio de 2021, expediente CSS 012548/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 12548/2010

AUTOS: S.J.O. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

DEFENSA - E.M.G.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordeno se abone al actor el Subsidio extraordinario creado por la ley 22.674 como así también la pensión vitalicia instituida por la ley 24.310 con retroactividad al 02/04/1982.

La demandada cuestiona lo resuelto en torno al subsidio extraordinario, sostiene que el mismo ya se encuentra actualizado a la fecha de pago, con lo cual es improcedente la aplicación de intereses a las sumas resultantes. También resalta la c arencia de facultades del actor para percibir la pensión graciable vitalicia de la ley 24310. Por último, se agravia de la forma de distribución de las costas y el monto de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

En cuanto al recurso de la parte actora, vencido el plazo previsto por el art.259 del Código de forma sin que la recurrente hubiera expresado agravios, declárese desierto el recurso intentado de conformidad con lo dispuesto por el art.266 y concordantes del C.P.C.C.N.

  1. Ahora bien, en cuanto a los intereses dispuestos con respecto al subsidio extraordinario cabe señalar que la Ley 22.674 en su artículo 1, primer párrafo expresamente dispone lo siguiente: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Único de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.

    El Artículo 2º, establece que: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación por el coeficiente Diez (10).

    En cuanto a los intereses que solicita el actor, toda vez que el artículo 2º

    expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado,

    no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste.

    No debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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