Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Junio de 2020, expediente CNT 021569/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21569/2015

JUZGADO Nº 2.-

AUTOS: “SIRERA MANUELA C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de JUNIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las codemandadas SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. y IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. a mérito del memorial de fs. 211/215 y fs. 217/221 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 222/223 y fs. 225 respectivamente.

    Las representaciones letradas de ambas coaccionadas apelan los honorarios regulados en grado por considerarlos elevados, conforme los recursos de fs. 211/215 séptimo agravio y fs. 217/221

  2. Por razones metodológicas, dado que ambas codemandadas cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez aquo que tuvo por acreditadas las injurias invocadas por la actora para colocarse en situación de despido indirecto e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados y las condenó solidariamente con fundamento en el art. 29 de la LCT,

    trataré ambos recursos sobre esta cuestión en forma conjunta.

    Estimo que no les asiste razón a las recurrentes respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    L., cabe señalar que llega firme a esta Alzada que la actora fue contratada el 01/10/2013 por la codemandada SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.

    (intermediaria), quien la destinó inmediatamente a prestar servicios en el Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    establecimiento de IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. (usuaria). Del mismo modo, no está discutido el vínculo comercial entre ambas coaccionadas.

    Sentado ello, comparto el criterio adoptado por el Magistrado en cuanto a que correspondía a las demandadas acreditar que la modalidad laboral invocada encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 29 bis y 99 LCT y arts. 77 a 90

    LNE y art. 6 del Decreto Nro. 1694/06.

    Sobre este tópico, no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada,

    como lo hizo la recurrente, sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por la actora, circunstancias que no ocurrieron.

    En efecto, considero que los argumentos vertidos por las recurrentes no logran rebatir el razonamiento efectuado en la sentencia de grado relativo a que no está acreditada que la prestación de servicios de la Sra. S. tuvo por objeto cumplir un trabajo extraordinario o eventual de la codemandada IRON

    MOUNTAIN ARGENTINA S.A.

    En este orden, observo que no surge de la causa que existieran circunstancias excepcionales o extraordinarias que justificaran la contratación de la actora como trabajadora eventual en lapso antes aludido (del 01/10/2013 al 31/10/14). Al respecto, si bien ambas codemandadas invocaron que la contratación tuvo su origen en la implementación del sistema de facturación calipso de IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. y que se trató de un pico extraordinario de actividades, por lo que aquélla tuvo que recurrir a los servicios de personal eventual proporcionado por SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. (cfr.

    art. 99 LCT), tal como lo sostuvieron en sus respondes a fs. 53 y 68 ya citados.

    Sin embargo, lo cierto es que dicho contexto fáctico no fue demostrado en las presentes actuaciones.

    En este sentido, el contrato de trabajo permanente discontinuo con período de prueba acompañado por Sistemas Temporarios S.A. a fs. 20 nada aporta para la solución del litigio. Esto así, puesto que fue desconocido por la actora (v fs. 75)

    y no se produjo prueba caligráfica que acredite su autenticidad. En tanto, ni siquiera cumple con los requisitos impuestos por el art. 72 LNE. Asimismo,

    repárese que ni siquiera comparecieron a prestar declaración los testigos que ofrecieron oportunamente (v fs. 175 y 184) a fin...

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