Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 061948/2023/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
61948/ 2023 SIRCOVICH, MARIANO DANIEL c/
CONSORCIO DE COPROPIETARIOS MIRAFLORES COUNTRY
CLUB MIRAFLORES COUNTRY CLUB S.A. s/AMPARO
Buenos Aires, de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas ante esta sede para que el tribunal entienda en el recurso de apelación que el señor M.D.S. interpuso en subsidio del planteo de revocatoria (v. aquí) que formuló contra la decisión adoptada por la Sra. Magistrada a cargo del trámite de la causa el 6 de septiembre de 2022 (v. aquí).
En dicha oportunidad, la juzgadora desestimó la solicitud que el promotor de estas actuaciones introdujo en el escrito inaugural (v. aquí, aquí, aquí y aquí) con el objeto de que, en forma cautelar, se ordenase al demandado Consorcio de Copropietarios Miraflores Country Club que cesara en las limitaciones al libre ingreso del amparista, su familia,
invitados y personal doméstico al predio que la entidad materializaba a través de sus dependientes, porque constituían, según sostuvo el recurrente, una "clara afectación al derecho de uso y goce de las partes tanto exclusiva,
como comunes del comunero y condómino de manera forzosa e ideal [...] siendo el medio de ingreso a la finca, una perturbación de su señorío sobre las partes de dominio exclusivo y privativo".
Para expedirse de manera negativa ante la petición cautelar, la jueza de la instancia anterior consideró que no encontraba acreditada Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora alegado y que, por ende,
no se hallaba justificada a ese momento la medida innovativa peticionada.
II) Desestimada la reposición, se concedió el remedio subsidiario (v. aquí).
Del escrito respectivo, al cual cabe acudir para conocer los fundamentos de la apelación (cfr. Art 248 del CPCyCN), surge que el señor S. sostiene que las restricciones denunciadas en la demanda no son consecuencia de reglamento alguno. Explica que hay dos ingresos, uno de propietarios y otro de visitas, pero que, cuando se dirige al sector de los propietarios, se le expresa que debe acceder por la puerta que utilizan los visitantes y que, ante la negativa que expresa con apoyo en su calidad de propietario, se lo demora en la puerta por alrededor de 20
minutos. Sostiene que ese accionar debe ser suspendido, ya que lesiona su derecho de propiedad, sobre lo cual emprende diversas consideraciones.
Afirma que, con la prueba aportada,
queda demostrada su calidad de propietario al igual que el comportamiento atribuido al consorcio demandado, tal como lo habría reconocido la propia entidad demandada, según lo revelarían los documentos acompañados a la demanda.
Aduce que no existe un derecho a limitar el ejercicio de la propiedad y que no ha sido bien comprendida la situación relatada o no ha sido suficientemente claro en su expresión. Insiste en sostener que la limitación de ingreso nada tiene que ver con el Fecha de firma: 15/09/2023
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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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reglamento de convivencia, que dice desconocer,
y que tal restricción no tiene sustento jurídico y avasalla los derechos de su titularidad, por lo que "sobre ello si debe otorgarse la medida cautelar solicitada".
Precisa que "[e]l no abrirme la barrera para ingresar es la conducta atacada con este amparo", entiende que "ello es claramente una violación al derecho de propiedad y libre circulación" y redondea su línea argumental cuando enfatiza: "en mi condición de propietario, no me pueden restringir el ingreso en modo alguno".
A esto añade que, según su opinión, la verosimilitud del derecho se encuentra absolutamente demostrada con la acreditación del derecho de propiedad que surge del informe de dominio y de la cesión de derechos hereditarios presentados, como también de los servicios, del expediente sucesorio, etcétera.
III) A nuestro juicio, examinados los términos del memorial desarrollado por el recurrente, la apelación articulada no satisface las exigencias que sienta la norma que contiene el artículo 265 del Código Procesal. No obstante las manifestaciones allí formuladas,
aunque ellas exteriorizan una notoria disconformidad con la decisión que mereció su planteamiento, en el memorial no se logra desplegar con el empeño persuasivo necesario la crítica indispensable para refutar la falta de verosimilitud en el derecho esgrimido y la ausencia del peligro en la demora que la juzgadora entendió dirimentes para denegar el dictado del despacho cautelar requerido, en uno y otro supuesto en la medida especial exigible Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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en el marco de un medida innovativa como la perseguida.
Lejos de reunir las condiciones señaladas, aunque profundo, la queja se diluye en un desacuerdo con el pronunciamiento adverso emitido en la instancia de grado, ya que, en lugar de concentrar el esfuerzo recursivo en la desactivación de los principales argumentos sobre los que se asentó la decisión ——insuficiente apariencia del derecho esgrimido y ausencia de peligro en la demora——, las manifestaciones empleadas por el apelante se reducen, por un lado, a porfiar acerca de la presencia del buen derecho y, por otro lado, a sostener dogmáticamente la configuración del riesgo en el que se hallaría su derecho de propiedad de no recibir una tutela cautelar inmediata.
IV) Bajo estos condicionantes, aunque se asumiese al único efecto del tratamiento del recurso articulado la veracidad de todas las circunstancias sostenidas por el apelante en su presentación inicial, en particular, la extensión que le confiere al derecho de propiedad en el marco del conjunto inmobiliario referido, cabría recordar que, incluso en su más acabada conformación bajo el régimen de los derechos reales, este derecho se halla sujeto a la razonable regulación que entraña su ejercicio (cfr. artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, artículo 21.1 y 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 9, 10, 1941, 1970, 2046, inc. a, 2074
y 2078 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 15/09/2023
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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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En tal sentido, los elementos de juicio aportados, que revelarían la presencia de posturas enfrentadas en torno al reconocimiento de la condición de socio y de propietario esgrimido por el señor S. ante la entidad, pero que no incluyen el reglamento por el que se rige la comunidad, impiden cualquier intento de profundización sobre los rasgos que se atribuyen a las prerrogativas...
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