Acuerdo nº 292 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°292.- En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, doctores M.L.M. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor A.A. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'SIR, C.A. contra MUNICIPALIDAD DE CASILDA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. C.C.A. 2 Nº 1, año 2.006.

A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, El señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

I.- 1. C.A.S., por apoderados, deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Casilda tendente a obtener la anulación de la Resolución Nº 924 del 16.11.05 emanada del Sr. Intendente Municipal que rechazara el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 763 del 17.08.05 que dispuso su cesantía, y en consecuencia se ordene su reincorporación en la función, cargo y remuneración que ostentaba al tiempo de la expulsión y la indemnización de los daños y perjuicios, equivalente a los salarios caídos desde la cesantía y hasta su reincorporación, con mas el doble en concepto de daño moral o lo que en más o en menos estime el Tribunal.

Previo análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso, relata que ingresó a la Municipalidad de Casilda el 31.08.81, como personal supernumerario, siendo efectivizado por Decreto Nº 46/84 como personal afectado a Parques y Paseos dependiente del Departamento de Mantenimiento y Producción, y desde el 01.03.96 cumpliendo tareas en el cementerio El Salvador, según comunicación interna 002/96 de Secretaría de Obras y Servicios Públicos a Secretaría de Gobierno como Oficial Especializado, Categoría 15, con horario de trabajo de 07 a 13 horas.

Indica que en su legajo registra como única sanción un apercibimiento, impuesto por Resolución 221/87 por inasistencias injustificadas.

Señala que en fecha 29.08.03 la Sra. M.L.R., beneficiaria de un plan jefes de hogar que realizaba tareas de limpieza en el cementerio y con horario de trabajo de 14 a 18 hs., efectúa una denuncia consistente en: no proveer los elementos de trabajo, tomarse atribuciones que no le corresponden controlando las planillas de asistencia de ella y sus compañeros, que en fecha 18.08.03 el Sr. S. entró al cementerio por la noche y lo ensució, acosarla sexualmente ofreciéndole dinero para tener relaciones y tener fotos obsenas pegadas en las paredes del galpón donde guardan los elementos de trabajo.

Puntualiza que instruido sumario, del informe de los beneficiarios del plan surge que ninguno de ellos podía tener contacto laboral con el recurrente pues sus horarios de trabajo eran de 14 a 18 hs.

Informa que la denunciante antes de estos acontecimientos tuvo una relación sentimental con el actor que no finalizó en muy buenos términos, entendiendo que la denuncia pudo ser una maquinación en su contra.

Afirma que denuncia que no le entregaba los elementos de trabajo, lo que no puede ser cierto pues ella trabajaba por la tarde y él por la mañana; que ensució el cementerio la noche del 18.08.03 pero no explica como lo sabe; que le ofreció dinero para tener relaciones, cosa distinta a lo que luego dice al ratificar la denuncia.

Indica que en las declaraciones testimoniales rendidas, la deponente A.O. dice que el Sr. S. la invitó a salir, pero no manifiesta que le haya ofrecido dinero; el Sr.

V. coincide con las declaraciones de la denunciante salvo que no le consta que haya ensuciado el cementerio el 18.08.03; la Sra. A. depone que el Sr. S. le ofreció plata cuando ella comentaba sus problemas y que entiende que lo ofrecía a cambio de relaciones sexuales; la Sra. C. dice que el actor le entregaba los elementos de trabajo, que no sabe quién raya las planillas, que nunca le dijo nada de tener relaciones y que no sabe de nadie a quien se lo propusiera, que en la pared no vio nada escrito; el Sr.

G., J. de Sección de la división Cementerio, depone que nunca recibió quejas por la conducta de S., que el control de las planillas lo puede hacer cualquier agente que trabaje a la tarde, que las llaves del cementerio las tiene todo el personal, que respecto al acoso nunca notó algo fuera de lo normal, coincidiendo con dicha declaración los señores M. y Correa; el Sr. F., encargado de controlar las planillas, dice que ésto no le corresponde al Sr. S. y que en su ausencia pueden ser Correa o M., que quien debe entregar los elementos de trabajo es el Sr. G., que por comentarios de las Jefas y Jefes el Sr. S. agredía a las chicas y les ofrecía plata para que salgan con él.

Aclara que corrido traslado para efectuar su descargo, lo hace y ofrece como prueba las mismas testimoniales que la administración utilizó como prueba de cargo, para ampliar sus dichos, prueba que le fuera negada, entendiendo que ha existido violación de su derecho de defensa y del debido proceso legal, ofreciendo el imputado su declaración negando todos los hechos atribuidos, salvo que cuando concurre de tarde lo hace por trabajos particulares que a esa época no tenía y que en el galpón de herramientas había fotos pegadas en una pared pero no colocadas por él.

Afirma que la denunciante se contradice al ratificar su denuncia, confundiendo galpón de herramientas con depósito de ataúdes, dichos directos con insinuaciones, que respecto de las fotos, que los otros empleados también hacían bromas, lo que considera evidencia una animosidad en su contra.

Indica que el dictamen de Asesoría Legal menciona 'elementos colectados', frase amplia, difusa y ambigua que no alcanza para demostrar la inconducta que se le endilga, pareciendo que tiene en cuenta la denuncia y dos o tres testimonios, que entiende una irregularidad del procedimiento, al no haber valorado la totalidad de las pruebas, calificando la conducta en los arts. 13 incs. a), b), ñ) y 14 inc. f) y 63 inc. f), i), todos de la ley 9286, aconsejando su cesantía; dictando el Sr. Intendente el Decreto Nº 763 del 17.08.05 mediante el cual se dispone su cesantía, adhiriéndose en sus considerandos al dictamen de asesoría. Interpuesto recurso de reconsideración, es rechazado por Resolución Nº 924 del 16.11.05.

Considera ilegítimo el acto atacado por contener tanto vicios de emisión como de contenido, en particular falta de causa, violación de las formas esenciales de procedimiento, falta de motivación y violación de su finalidad.

En relación al vicio de falta de causa, sostiene que las pruebas rendidas son insuficientes para acreditar su responsabilidad, que los testimonios adversos a su parte se contradicen unos con otros no reflejando la realidad de los hechos y estarían basados en percepciones de tipo secundario, no resultando contundentes, y que lo único en que coinciden es en la existencia de las fotos, pero ninguno puede asegurar que fueron colocadas por el actor, por lo que no existe una prueba contundente que enerve su negativa, no quedando demostrada su inconducta.

Con referencia a la violación de la formas del procedimiento, afirma que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 70 de la ley 9286 al no poderse precisar del acto atacado el hecho pasible de sanción, conforme señala.

Arguye que se ha violado su derecho de defensa al no permitírsele producir la prueba ofrecida, con el argumento de que los testigos propuestos ya habían depuesto en la causa, pero sin la presencia ni el control del imputado y sin la posibilidad de ampliar los interrogatorios, violándose los arts. 83 y 87 inc. b) de la ley 9286; así como el art. 88 al no hacerle saber su derecho de ofrecer pruebas, y el art. 104 que impone, ante la existencia de testimonios discordantes, la obligación de efectuar careos.

Postula que el acto atacado carece de motivación, haciendo sólo un raconto de lo sucedido en el expediente, pero sin fundamentar porqué considera la conducta del agente como falta grave.

Endilga al decisorio irrazonabilidad en la sanción impuesta por falta de proporcionalidad con la conducta imputada, al no brindar los fundamentos de porqué se le aplica la sanción de cesantía, cuando, de corresponder, en su lugar se podría haber aplicado la sanción de suspensión, en una gradación progresiva de las sanciones posibles.

Tales vicios también los predica de la Resolución Nº 924 que rechazara su recurso de reconsideración, agregando que se introduce en la misma un hecho nuevo al referirse que se desempeñaba para una firma privada por la tarde, sin que ello se haya probado en el sumario.

Concluye, en suma, puntualizando los vicios que afectan al procedimiento sumarial y al acto de cesantía, y consistentes en: ausencia de notificación para controlar la prueba testimonial, violación del art. 104 de la ley 9286, violación del debido proceso y de su derecho de defensa al no producirse la prueba ofrecida, falta de imputación concreta, violación por la administración del deber de búsqueda de la verdad real, al valerse sólo de testimonios que deponen aparentemente en su contra, ausencia de motivación del acto, falta de razonabilidad y defecto en la notificación de la Resolución Nº 924.

Previa estimación del daño patrimonial y moral, solicita en suma, oportunamente se haga lugar al recurso, con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso por Auto de Presidencia Nº 356 del 06.07.06 (fs. 106), comparece la accionada a estar a derecho (fs. 115), efectuando su responde a fs. 119/121.

  2. En su escrito de contestación, previa negativa general de los hechos expuestos en el recurso, reconoce cierto que el actor es empleado municipal, planta permanente, desde el año 1981, y a su retiro poseía la categoría 15; que fue denunciado por la Sra. M.L.R., por varios motivos, entre ellos el acoso sexual que ejercía contra su persona y otras mujeres del Plan Jefes y Jefas de Hogar; que a raíz de ello se le instruye sumario.

    Afirma que no es cierto que el recurrente no tuviese contacto con los beneficiarios del Plan, ya que en horario de la tarde trabajaba para una empresa de mármoles de la...

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