Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita777/20
Número de CUIJ21 - 513017 - 1

Reg.: A y S t 302 p 97/102.

Santa Fe, 3 de noviembre de 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 76, de fecha 15 de abril del año 2019, dictada por la S.C. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Rosario, en autos "SIPAR ACEROS S.A. contra GESTIONTES SIDERÚRGICAS S.R.L. y OTROS -Ordinario- (Expte. 328/17 - CUIJ 21-01448014-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00513017-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 76, del 15.04.2019, la S.C. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Gestiones Siderúrgicas S.R.L, con costas, y b) remitir los presentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 11, Secretaría nro. 21.

    Contra dicho pronunciamiento dedujo el actor perdidoso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario y lo encuadra en los incisos 1 y 3 del artículo 1 de la Ley 7055.

    Alega en primer lugar que la Cámara aplicó e interpretó las normas conducentes para la solución del caso de modo contrario a los que disponen las propias normas. Explica que el presente es un proceso de conocimiento en trámite, iniciado con el pedido de mediación prejudicial (Ley 13551), la cual tiene carácter previo y obligatorio a la interposición de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada normativa. Señala que esta ley determinó la modificación de artículos del Código Procesal Civil y Comercial, específicamente en lo que respecta a la interposición e integración de la demanda ("Artículo 130: ... En su caso el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria...") y a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se deduzcan ("Artículo139: Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son: .... 4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria...").

    Puntualiza que dos meses antes de la publicación de edictos informando la apertura del concurso preventivo de la codemandada Gestiones Siderúrgicas S.R.L., su parte ya se encontraba en el proceso de mediación prejudicial que desembocó en la interposición de una demanda en virtud del cierre de la mediación por incomparecencia injustificada de los aquí demandados.

    Considera que la interpretación brindada por la Alzada es arbitraria al vulnerar lo dispuesto en la propia ley puesto que refirió que la mediación es una "instancia previa" pero omitió evaluar que también es "obligatoria", lo cual derivó en soslayar que de no haber habido esta instancia previa y obligatoria su parte hubiera presentado su demanda en aquella fecha en lugar de requerir la mediación.

    Afirma que ésta es la interpretación razonable y acorde a...

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