Fallo nº 217 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

Nro.217. En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N2, doctores Clara Rescia de de la Horra y A.A., con la presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: ASIPAR ACEROS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO@, Expte.

C.C.A. 2 N1 79, año 2003.

A la primera cuestión -)es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor L.M. dijo:

I.1. Sipar Aceros S.A., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a obtener la anulación del Decreto N 328 del 20.03.03, emanado del Sr. Intendente Municipal que le fuera notificado el día 21.03.03.

Previo análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso señala, en síntesis, que la posición asumida por la accionada le afecta por el grave perjuicio que la determinación del fisco le causa, al fijar un criterio erróneo en la asignación de materia imponible, reñido con las normas del Convenio Multilateral, soslayando el principio de la realidad económica, no permitiendo en el procedimiento diligenciar las pruebas ofrecidas por su parte ni efectuar el descargo previo, afectando su derecho de defensa.

Indica que la Municipalidad de Rosario considera que corresponde la determinación de deuda fiscal por diferencias de coeficientes de ingresos durante los años 1998, 1999 y parcialmente el año 2000, como consecuencia de la supuesta aplicación de las normas del convenio, entendiendo que conforme surge de la facturación emitida su parte efectuó operaciones de venta de sus productos exclusivamente desde la ciudad de Rosario y por ende correspondería aplicarle un nuevo coeficiente unificado del 52% sobre las ventas totales.

Señala que el criterio de su parte se ajusta a las normas del Convenio Multilateral y a la propia realidad de los hechos, abonando el Drei de conformidad con la normativa vigente en la ciudad de P. como así también en Rosario, siendo incomprensible la postura del Fisco ya que está asignando la totalidad de los ingresos correspondientes a la Provincia de Santa Fe a la ciudad de Rosario, por la única supuesta causa señalada.

Precisa que la controversia se circunscribe a la atribución de los ingresos correspondientes a la Provincia de Santa Fe dentro del Régimen General del Convenio Multilateral, los que son pretendidos por la Municipalidad de Rosario por figurar en algunas facturas el código 0001 en los períodos analizados, mientras que su parte ha tributado en P.B. principal de todas sus actividades económicas-, abonando en Rosario el Drei correspondiente en función del domicilio de los adquirientes, con fundamento en el art. 2 b) y 11 último párrafo del Convenio Multilateral, lo que no ha sido cuestionado por la accionada.

Arguye que la pretensión fiscal del municipio pasa por alto el principio de la realidad económica propia del proceso en trámite, deteniéndose en meras constancias formales y arbitrarias presunciones, sin indagar adecuadamente sobre el substrato de aquellas.

Arguye que en el análisis de situaciones como la presente debe partirse del principio esencial del procedimiento tributario cual es el de la realidad económica (art. 27 del Convenio Multilateral), para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen, citando antecedentes de la Comisión Arbitral (Resolución N1 7/96 y N1 1/95).

Destaca que la empresa Sipar S.A. concretó las operaciones de ventas en los domicilios de los clientes y en la ciudad de P. realiza todos el proceso de despacho, facturación y remitos, por lo que la mera circunstancia formal de que en las facturas emitidas desde P. figure el código 0001 que corresponde a un local habilitado en Rosario, de antigua data (años 1966), que funciona como Oficina de Compras y Gestiones Bancarias y que jamás fue habilitado en términos generales por la Municipalidad de Rosario para realizar operaciones de venta como actividad principal ni secundaria, no justifica el criterio adoptado por la accionada.

En síntesis, señala que el Fisco Municipal no ha evaluado la prueba ofrecida que acredita lo sostenido por el contribuyente ni tampoco ha tenido en cuenta la realidad económica del caso sino que, por meras presunciones o formalismo ha dispuesto per se y en forma unilateral, que todas las ventas realizadas en la Provincia de Santa Fe por Sipar S.A. se concretaron en la ciudad de Rosario por figurar en las facturas el código 0001, contradiciendo resoluciones de la Comisión Arbitral, el principio de realidad económica, soslayando prueba conducente y pertinente de su parte y oponiéndose a criterios sentados por el Tribunal Fiscal de la Nación, sin aportar datos ciertos que consoliden los argumentos que tuvo en cuenta para efectuar la determinación tributaria, por lo que solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

Sostiene que la actividad que desarrolla en el local de calle Córdoba 1453, 31 Piso de R. es meramente administrativa-protocolar (Oficina de Compras y Gestiones Bancarias), por lo cual si como afirma el Fisco el rubro con el cual el contribuyente se encuentra desarrollando actividades es la de laminación de aceros, tal como consta en la ficha de habilitación, ello importa el desconocimiento por el fisco de la realidad económica, pues jamás la laminación de aceros podrá efectuarse en un 31 piso de la Peatonal Córdoba 1452, sino que en dicho ámbito se autorizó a ejercer una mera actividad administrativa, siendo el centro principal de sus actividades y negocios el ubicado en la ciudad de P. en un predio de 23.000 metros cuadrados.

Alega incorrecto lo afirmado por la accionada de que la habilitación acompañada por la actora es incompleta aduciendo que existe otra documental obrante en la Municipalidad de la que surgiría que el rubro es Alaminación de acero@, pues de la documental correspondiente al libro de habilitación municipal surge que la habilitación de la oficina de R. lo fue para Aoficina de compras y gestiones bancarias@, según precisa, no surgiendo además de las constancias del expediente administrativo pruebas que respalden las aseveraciones del municipio (fs. 174 y 175 expte. adm. 41459-D-00), reiterando que la circunstancia de que en calle Córdoba 1452 31 piso se sitúe el domicilio legal de la sociedad nada tiene que ver con la operación y gestión de ventas de los productos Sipar.

R. la operatoria de Sipar S.A. atinente a la comercialización de sus productos consistente en la existencia de vendedores en relación de pendencia quienes concurren a los domicilios de los clientes a los fines de concretar operaciones de venta recepcionándose en dichos domicilios los pedidos para la adquisición de productos, los que se informan por los vendedores y se registran en el sistema informático utilizado en la ciudad de P., siendo en éste municipio el lugar donde se realiza todo el proceso de despacho, emisión de remitos y facturación, y en donde son archivados en forma correlativa los remitos y facturas desde 1991.

De ello concluye que la realidad económica de esta operatoria es: la concreción de las ventas es realizada por los vendedores en el domicilio de los clientes conforme a instrucciones del área de venta que se sitúa en la ciudad de Pérez; El Gerente de Ventas, que se desempeña en Pérez, recibe los pedidos de venta realizándose luego todo el proceso de despacho, facturación, remitos y carga de los productos, todo en la planta de P.; ninguna de las actividades de comercialización mencionadas se realizan en la ciudad de Rosario por lo que no existen argumentos para atribuir ingresos a ésta jurisdicción, reiterando que los ingresos atribuidos a la ciudad de Rosario corresponden a operaciones realizadas entre ausentes, o sea considerando el domicilio del adquirente, circunstancia que la propia Municipalidad reconoció y no ha cuestionado.

Indica que la pretensión municipal de atribuir la totalidad de los ingresos a dicha jurisdicción con argumentos como que la sede social de Sipar se encuentra fijada en calle Córdoba 1452 31 Piso de Rosario, que en la publicidad de la empresa supuestamente se haría referencia a que la actividad principal se realiza en Rosario por figurar ACasa Central: Rosario@; la presunción de la inspectora acerca de la presentación de documentación contable e impositiva en calle Córdoba 1452 31 Piso; que la facturación posee el Código 0001, entonces las ventas se habrían concretado en Rosario, no pueden ser considerados desde la perspectiva del Convenio Multilateral, especialmente desde el principio de la realidad económica, careciendo los argumentos de la accionada de sustento fáctico y normativo por las razones que invoca.

En lo referente al local de calle Avellaneda N1 2140 sostiene que tal circunstancia fue incorporada por la Municipalidad en la resolución administrativa impugnada y nunca fue mencionada por el inspector actuante en oportunidad de la fiscalización, por lo que su parte no pudo ejercer ningún tipo de defensa al respecto, expresando que la fecha de alta de dicho local es el 01.01.99 y el período comprendido por la determinación abarca desde el 01.90 al 07.00, por lo que no se puede pretender que éste argumento pueda servir en lo que hace a todos los períodos investigados, además el rubro habilitado es depósito y almacenamiento en general (mercaderías en tránsito) según habilitación, no realizándose allí operaciones de venta, habiéndose alquilado sólo un sector de dicho depósito a la firma Rosear S.A., abonando por dicho depósito el derecho de registro e inspección, siendo su objeto la entrega de mercaderías a los clientes domiciliados en Rosario en un lugar más cercano, atribuyéndose las ventas a la jurisdicción del municipio de Rosario atento el domicilio de los...

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