Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Junio de 2017, expediente COM 005596/2015/CA005
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F SINTERMETAL S.A.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO EXPEDIENTE COM N° 5596/2015 VG Buenos Aires, 22 de junio de 2017.
Y Vistos:
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Fueron elevados estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la concursada contra los decisorios de fs.
3302/3303 y de fs. 3371/3375.
Los fundamentos del recurso concedido a fs. 3386/3388 respecto de la decisión 3302/3303, obran en fs. 3364/65, siendo contestados en fs. 3378/80 por la Afip y en fs. 3384/5, por el síndico.
De su lado, los fundamentos del recurso interpuesto a fs. 3382 contra la resolución de fs. 3371/75 obran en fs. 3389/91 y fueron contestados por el síndico a fs. 3408/3411.
La Sra. Fiscal de Cámara emitió dictamen a fs. 3419/3430.
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Recurso contra el pronunciamiento de fs. 3302/3303 del OFICIAL USO 31.08.2016.
Surge de fs. 3279/82 que la concursada solicitó en fecha 10.08.2016, autorización para sustituir el plan de facilidades al que se había acogido conforme RG AFIP 3587/2014, por el nuevo régimen de regularización excepcional establecido por la ley 27260.
Argumentó la recurrente, que la nueva resolución (RG Afip 3920/16 y sus modif. RG Afip 3935/16), le otorga mayores beneficios en tanto contempla la condonación de intereses y multas, lo que involucraría la posible dispensa de la suma de $ 13.621.777,54 (verificados por tal concepto)
como también planes de 60 cuotas a una tasa de interés del 1,5 % mensual.
Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #24733042#178946576#20170621130433320 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. Señaló que tal acogimiento facilitaría la pronta recuperación concursal, con el consiguiente beneficio a los acreedores.
El magistrado rechazó la solicitud por cuanto consideró
que habiendo sido dada la conformidad por parte del ente recaudador, las posteriores sustituciones o cambios acordados exorbitaban el marco del proceso concursal, constituyendo una cuestión privativa de las partes. En la misma resolución y en virtud de las conformidades prestadas hizo saber la existencia de acuerdo en los términos del art. 49 Lcq.
Esa decisión motivó que la deudora dedujese recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual por las consideraciones volcadas a fs. 3364/65 fue desestimado.
Por su parte, el organismo recaudador, al tiempo de contestar el traslado expresó que la cuestión se encontraría precluída.
Asimismo refirió que una solicitud invocando la nueva normativa requería una nueva evaluación de la situación de la concursada, no sólo para analizar si cumple las condiciones sino también por cuanto la conformidad prestada fue incluído el 100 % del crédito que resultó de la sentencia de verificación tardía. Informó además que la concursada introdujo en sede administrativa el OFICIAL USO planteo el que se encuentra a consideración del órgano asesor respetivo ( v fs. 3378/80).
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Juzga esta S. que la pretensión de la concursada no puede merecer favorable recepción.
En efecto, en tanto la conformidad de la Afip fue prestada en el ámbito de la RG 3587/2014, la posibilidad de reeditar el planteo por el nuevo régimen establecido por la ley 27260 (RF Afip 3920/16 y sus mod. RG AFip 3935/16) se encuentra precluída. Máxime cuando en la misma resolución y en virtud de las conformidades acompañadas se hizo Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #24733042#178946576#20170621130433320 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F saber la existencia de acuerdo, y tal resolución quedó firme. Ello obsta a admitir el nuevo planteo.
Evidentes razones de seguridad jurídica y buen orden procesal así lo aconsejan. Admitir que el magistrado adopte o evalúe en la misma causa otra reglamentación distinta a la que se tuvo al tiempo de ponderar la conformidad del organismo recaudador atentaría contra el buen orden de la administración de justicia y afectaría los derechos de los demás acreedores habida cuenta que en autos se encuentra ampliamente vencido el período de exclusividad. Refuerza lo dicho que la conformidad lograda no puede ser modificada unilateralmente por la concursada y menos aún impuesta al acreedor como pretende. Sobre el particular resulta de utilidad señalar la postura negativa del ente recaudador en el trámite administrativo relacionado con la cuestión aquí involucrada (v. fs. 3431).
No cambia las cosas que la normativa resulte más ventajosa para el deudor y tampoco lo manifestado respecto de la falta de negociación para lograr la conformidad del ente, en tanto la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas consumadas o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (arg. 155 OFICIAL USO Cpr.).Frente a ello, el recurso no puede prosperar.
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Recurso contra el pronunciamiento de fs. 3371/75 del 19.09.2016 (propuesta abusiva).
Es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica –respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #24733042#178946576#20170621130433320 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra”).
En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.
Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados –y aún constreñidos- a valorar los principios que informan...
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