Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Marzo de 2020, expediente COM 025289/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SINTEPLAST S.A. CONTRA PINGERE S.R.L. SOBRE

ORDINARIO”, Expte. N° COM 25289/2018, proveniente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 51, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1254/1259?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. S.S. inició demanda a fs. 1160/1162 contra P. S.R.L. por cobro de $2.190.233,30.- intereses y costas.

Explicó que se dedica a la fabricación, distribución y venta de pinturas y enseres para su aplicación.

Indicó que la suma reclamada tiene sustento en la provisión de mercaderías a la demandada, quedando instrumentada en facturas, remitos y notas de débito.

Añadió que la contraria incurrió en mora el 7.9.18.

Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

b. P.S. contestó demanda en fs. 1174/1776.

Inicialmente formuló una negativa general y luego detallada de los hechos expuestos por la contraria. Desconoció asimismo la autenticidad de la documentación.

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Tras ello brindó su versión de los hechos. Explicó que dejó de comercializar los productos de la actora por considerar que resultaba ser una proveedora perjudicial para los intereses de las PYMES.

Negó la existencia de la deuda y sostuvo que la mercadería individualizada en las facturas no fue entregada, ni tampoco recibió o conformó las facturas, remitos o notas de débito.

Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

  1. La sentencia de primera instancia.

    La a quo dictó sentencia a fs. 1254/1259 condenando a P. S.R.L. a abonar a S.S. $2.190.233,30, intereses y costas.

    Para así decidir primeramente consideró que era carga USO OFICIAL

    de las partes acreditar los hechos sobre los que se fundaron el reclamo y la defensa.

    Tras ello, halló demostrado por medio de la inimpugnada prueba pericial contable que las facturas reclamadas se encontraban asentadas en los registros de la actora, los cuales eran llevados en legal forma.

    De otro lado destacó que la defendida no ofreció sus libros como elemento de prueba a su favor, como era su carga probatoria.

    A partir de ello, y dada la presunción que emana del art.

    330 del CCyCN, consideró procedente el reclamo ponderando además que dichos asientos no fueron desvirtuados por medio de los registros de P. S.R.L.

    Fijó la mora a los 60 días de la emisión de cada una de las facturas, conforme rezan las mismas, y estableció el devengamiento de Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación intereses equivalentes a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

    Finalmente reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Los recursos.

    La parte demandada apeló en fs. 1262 y su recurso fue concedido libremente en fs. 1263.

    Los fundamentos corren a fs. 1281/1287 y fueron respondidos a fs. 1289.

    A fs. 1295 se llamaron autos para dictar sentencia en el orden previsto en el sorteo practicado a fs. 1296 (Cpr. 268).

  3. Los agravios.

    La defendida postuló en sus agravios que: i) la emisión de las USO OFICIAL

    facturas es un acto unilateral, ii) los documentos no se encuentran conformados, iii) no se acreditó la entrega de la mercadería, iv) era carga de la actora ofrecer prueba sobre los libros de la demandada, y v) los registros de la actora no surgen de libros de comercio.

  4. La solución.

    a. Aclaraciones preliminares.

    Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN.:

    A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica

    , del 13.11.1986; íd,: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “P., M. y otro” del 6.10. 87; íd.,: “S., C., del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250;

    243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225;

    274:113; 276:132; 200:320; esta S., “Montana Managment S.A. c/ G.A. e hijos SRL s/ Ordinario”, del 28/10/10).

    b. Recuerdo que...

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