Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 051903/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

SOSA, SILVIA C/ SINTADO ALFREDO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

EXPTE N° 31.472/2012.

PARRAS, ALANS MAXIMILIANO C/ SINTADO, ALFREDO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE N° 86.623/2012.

SINTADO ALFREDO ARMANDO C/ ROMERA FERNANDO

NELSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

51903/2013.

SINTADO, ALFREDO ARMANDO Y ROMERA FERNANDO

NELSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

62936/2016.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los S..

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE

SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I) De la sentencia única dictada en las 4 causas se desprende que en los autos “S., S. c/ S. A. s/

daños y perjuicios

(Expte. nro. 31.472/2012): se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por los demandados, con costas y se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.S. y Victoria P. por la suma de $1.780.000, con costas, condenándose concurrente o indistintamente a A.A.S. y a F.N.R., G.C.R., A.E.R.P., M.G.C. y A.N.C., a pagar dentro de los diez días, a S.S. la suma Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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de $780.000 y a Victoria P. la suma de $1.000.000, con más los intereses de acuerdo a la tasa activa conforme lo establecido en el fallo “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A”. Asimismo, al solo y único efecto de la relación interna entre los coobligados, declaró que la responsabilidad quedó

determinada en un 50% en cabeza de A.A.S. y en un 50% para F.N.R., G.C.R.,

A.E.R.P., M.G.C. y A.N.C..

En los autos “P., A.M. c/ S.,

A. s/ daños y perjuicios (Expte Nro. 86623/2012) la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.P. por la suma de $810.000, con costas. En consecuencia, condenó concurrente o indistintamente a A.A.S. y a F.N.R., G.C.R., A.E.R.P., M.G.C. y A.N.C., a pagar, dentro de los diez días, a A.M.P. la suma de $810.000, con más los intereses que serán liquidados de acuerdo a la tasa activa conforme lo establecido en el fallo “S. de M., Ladislaa c/

Transportes Doscientos Setenta S. A

. Asimismo, al solo y único efecto de la relación interna entre los coobligados, declaró que la responsabilidad quedó determinada en un 50% en cabeza de A.A.S. y en un 50% en cabeza de F.N.R., G.C.R., A.E.R.P., M.G.C. y A.N.C..

En los autos “S.A.A.c.R.F.N. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro.

51903/2013) y “S., A.A. y R.F.N. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nro. 62936/2016),

se rechazó la demanda articulada, con costas.

II) En este escenario, en primer término serán analizados los agravios formulados por el Sr. S..

Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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En sus agravios cuestiona que se le atribuyera la responsabilidad como dueño del inmueble al momento del accidente, con sustento en que el “desgaste” del cable que llevó a la electrocución sería un “supuesto de deficiente mantenimiento del actual propietario” que no lo controló antes de alquilarlo.

Cuestiona que la sentencia es contradictoria porque si la instalación eléctrica era imposible de ver para todos los expertos (agentes inmobiliarios, S., bomberos, incluso todos los locatarios, aún los anteriores al occiso P., lo era también para S.. Por ello es que sostiene que la negligencia es exclusivamente de los terceros vendedores, quienes son herederos de los que efectivamente realizaron la instalación eléctrica clandestina. Con lo cual desde su óptica opera la causal de eximición de responsabilidad de S. por terceros por quienes no debe responder.

Alega que no es de aplicación alguna el art. 1113, 2da parte, 2do apartado, del C.igo Civil, ya que es irrelevante en el caso que sea el titular de inmueble, por presentarse en autos la eximente de responsabilidad antes referida. En otras palabras arguye que los únicos que pudieron haber visto dicha instalación eléctrica son quienes la realizaron: los padres y cónyuge de R. y C.. De modo que no existe ninguna responsabilidad concurrente entre S. y los terceros, por haber vendido el inmueble con un vicio oculto.

Asimismo, cuestiona el rechazo de sus demandas contra los vendedores sobre la base de que tenía responsabilidad concurrente con aquellos en el siniestro, en idéntico porcentaje (50% cada uno).

Aduce que tiene la acción autónoma contra quienes le vendieron el inmueble cuatro meses antes del accidente lo que le permite hacer responsables a los vendedores, de los daños y perjuicios que a él se le imputan, sin solicitar la resolución del contrato de compraventa y sin tener que acreditar el dolo del Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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vendedor para posibilitar dicho reclamo de daños y perjuicios. Por ello, según entiende, se debe revocar entonces dicha sentencia,

admitiéndose la totalidad de los daños y perjuicios reclamados a los señores R., C. y P..

Se agravia porque el fallo rechaza la excepción de falta de acción interpuesta en relación a que S.A.S. carece de legitimación activa para reclamar iure proprio. Ello así, ante el desconocimiento expreso que realizó su socio en su primera declaración en sede penal. Con lo cual, la actora debió probar sin margen de dudas que efectivamente era concubina de P. al 20

de octubre de 2010. Señala que no propuso prueba informativa al juzgado donde tramita la información sumaria que dio cuenta de su concubinato con el Sr. P. y, por ende, no ha sido probada la autenticidad del testimonio acompañado como prueba documental.

Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados a los tres actores y solicita que se impongan las costas en los rubros rechazados. Postula que la tasa de interés se establezca en el 6%,

por cuanto la sentencia se fijó un resarcimiento a valores actuales.

Además se queja de la imposición de costas.

III) Por su parte, los terceros citados cuestionan que no se tuvo en cuenta la grave imprudencia cometida por las propias víctimas ya que ingresaron a una bañera que poseía una mampara,

cuyo marco tenía a ambos lados, un interruptor de luz y del otro lado un tomacorriente.

Se quejan de que la sentencia reconoce la existencia de un vicio oculto sin ponderar que pesaba sobre S., como locador y propietario de un inmueble de más de 60 años de antigüedad, el deber de colocar un disyuntor de protección en el tablero eléctrico, o removido el tomacorriente y el interruptor de luz del baño, en caso de pretender habilitar su bañera.

Asimismo, reprochan que se les extendiera la responsabilidad del dueño del bien. Que no se hiciera lugar a la defensa de prescripción opuesta ya que consideran que el plazo Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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previsto por el art. 4041 del C.C. debió computarse desde que S. tomó posesión del inmueble adquirido, es decir desde el 9/6/2010, con lo cual a su entender desde el 9/9/2010 toda acción redhibitoria se encontraba prescripta.

Por otra parte, cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores, la falta de legitimación de la Sra. S. en concepto de daño moral y la imposición de costas.

IV) Los actores no apelaron la sentencia, con lo cual su actuación se ve limitada a la contestación de los agravios formulados por el demandado y los terceros.

V) Debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el hecho 20/10/2010, está regido por las normas del C.igo Civil de V.S.. También lo está

lo atinente a la reparación de los daños que reconocen su causa en dicho evento aunque la sentencia se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial.

VI) De las constancias de la causa se desprende que D.P. era socio gerente de la Sociedad E. B. SRL cuya actividad comercial se centraba en el comercio exterior.

Con el objeto de desarrollar sus negocios alquila junto con el Sr. E.B. el inmueble de propiedad de A.F.S., sito en Avda. Presidente J.A.R.5., 7º “5”

de esta Ciudad, por el plazo de 36 meses el día 30 de agosto de 2010 (ver contrato de locación de fs. 153/157 de la causa penal). A

menos de dos meses de celebrado el contrato de locación, el 20 de octubre, D.P. y M.S.S. fallecen por electrocución cuando ambos se encontraban en la bañera de la mencionada unidad alquilada.

En este contexto, inician demanda la Sra. S.A.S., por sí y en representación de su hija menor V.I.P.. Asimismo, también acciona el hijo de la Sra.

S., A.M.P.. A su vez, el Sr. S. demandó por los daños y perjuicios sufridos a los antiguos titulares Fecha de firma: 10/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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del inmueble F.N.R., G.C.R.,

A.E.R.P., M.G.C. y A.N.C., a quienes también solicitó su intervención como terceros en los reclamos en los exptes. N°31472/2012 y 86623/2012.

VII) En lo atinente a la falta de legitimación, sabido es que estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido,

por medio de una sentencia favorable o desfavorable. Por tanto, si una de las partes carece de esa calidad no puede tomarse una decisión de fondo...

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