Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 27 de Diciembre de 2021, expediente FRO 014916/2018/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. nº FRO 14916/2018,
caratulado “SINOPOLI, F. c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/
Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y las demandadas, contra la sentencia del 10/02/2020, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por F.S. y en consecuencia se ordenó al ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la incorporación en el haber mensual del actor, con carácter remunerativo de las sumas previstas como “incentivos” y el pago de las diferencias devengadas, desde que fueron percibidos, en la forma y por los fundamentos expuestos en los Considerandos del presente pronunciamiento y dispuso que la Administración Nacional de la Seguridad Social, proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente, con costas del juicio a la vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), con excepción de la codemandada ANSES a quien las costas se le impusieron en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
Concedidos los recursos, se elevaron los autos a esta alzada,
ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”. Fundados y corridos los respectivos traslados, fueron contestados por la actora y por ANSES, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. T. dijo:
-
) Se agravió la actora respecto de la imposición de costas en el orden causado en relación a la ANSES.
Sostuvo que aquél organismo contestó la demanda e interpuso dos excepciones que fueron rechazadas por el a quo, por lo que consideró
improcedente la resolución en tanto dispone que las costas sean soportadas en el Fecha de firma: 27/12/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
2
orden causado, so pretexto que la ley 24.463 en su art 21, así lo dispone.
Aseguró que dicha norma viola los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la CN, como así también la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, ratificadas por ley 27.360 de 2017
y atenta contra el art 68 del CPCCN.
Agregó que esa norma habilita a la ANSES a presentar todo tipo de recurso que dilate el proceso sin asumir riesgo alguno, debiendo el jubilado hacerse cargo de las costas, aun cuando tuviere razón en lo peticionado, además de que la dilación en el proceso atenta de manera directa contra la necesidad que esa persona mayor tiene, tanto en lo alimentario como en lo escaso del tiempo de vida.
Refirió que la Corte in re “P. sostuvo que: “La distribución de las costas por su orden, prevista en el art. 21 de la ley 24463, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional e importa una regresiva regulación que discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno”, donde de oficio, el Tribunal declaró inconstitucional al artículo 21 de la ley 24463.
Formuló reserva del caso federal.
-
) La ANSES se quejó de que se otorgue el carácter remunerativo a un adicional que aseguró no lo es conforme a la voluntad del legislador plasmado en el texto normativo aplicable - ley 23.283 y al contexto fáctico en que dicha legislación se ha motivado. Citó jurisprudencia.
Agregó que las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad,
mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su implementación no son susceptibles de revisión judicial.
Expresó que la sentencia devenida en crisis le ordena expresamente actualizar el haber del actor, liquidando los incentivos que oportunamente (en actividad) habría percibido, sin embargo, si bien lo expone en Fecha de firma: 27/12/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
los considerandos, no obliga expresamente (en el “Resuelvo”) a la codemandada Ministerio de Justicia y DDHH, ni al actor, a efectuar los aportes y contribuciones sobre dichos rubros en los términos de ley y en forma previa a la actualización del haber.
Señaló que aquellos aportes son esenciales naturalmente y por excelencia para la actualización del haber jubilatorio que hoy percibe el actor, y no han sido efectuados oportunamente por el Ministerio de Justicia (entonces empleador) ni por el hoy beneficiario, dado el carácter no remunerativo del incentivo en cuestión hasta el dictado de la sentencia de autos.
Continuó diciendo que ante tal situación solicitó aclaratoria, la que fue denegada con fundamento de que la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos hace remisión a los considerandos del pronunciamiento, cuestión que le dificulta captar con certeza la voluntad final del Órgano jurisdiccional.
Explicó que de proceder de manera inmediata la actualización del haber del actor con más el retroactivo, sin el aporte previo de los aportes y contribuciones legales, actualizados y en su totalidad a cargo del Ministerio y actor, se estaría atentando seriamente contra la estabilidad financiera del sistema previsional argentino, cuyos fondos administra ese organismo.
Solicitó se amplíe (o aclare expresamente) el alcance de la sentencia impugnada en el sentido de que debe efectuarse previamente al ajuste del haber previsional el aporte de ley y/o contribución patronal actualizados y por la totalidad de los períodos devengados al Organismo previsional, lo mismo en cuanto a ganancias, y en base a dicho aporte, se liquidará el ajuste correspondiente al beneficio.
Aseguró que resulta improcedente el retroactivo ordenado, en tanto ese organismo ha liquidado el beneficio previsional del actor en la forma y con el alcance de ley, acorde al desarrollo de la actividad laboral desempeñada y sus consecuentes contribuciones y aportes previsionales, que el entonces empleador no ha efectivizado en forma espontánea el correspondiente aporte patronal por dicho adicional, ni tampoco se le ha retenido al actor en dicho Fecha de firma: 27/12/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
4
concepto suma alguna, toda vez que dicho incentivo se regía por la normativa reguladora ley 23. 283 y ccs. y no reunía el carácter remuneratorio al momento de su percepción, por lo que el actor ha gozado en actividad de dicho adicional de manera íntegra, en su totalidad, en bruto, sin descontar aportes de ley, por lo que hoy no corresponde el pago de ningún retroactivo en la liquidación de su haber,
entiende que ello sería ilógico, irracional, desproporcionado, incoherente, ajeno a toda lógica y contrario a derecho a la norma que establece el cálculo del haber previsional.
Señaló que de corresponder eventualmente suma alguna en dicho concepto no corresponde ser abonada por ANSeS, toda vez que dicho organismo no está en mora con el actor, sino que son el co demandado y el actor, quienes,
en todo caso, se encuentran en mora con el organismo atento el carácter remuneratorio del incentivo impuesto en la sentencia.
Sostiene que el beneficio previsional ha sido liquidado por ANSeS
de manera correcta, conforme los aportes de ley y contribuciones patronales aportados efectivamente y al texto legal aún vigente.
Entendió que la sentencia de autos resulta injusta y perjudicial para ese organismo que no tuvo la posibilidad de defenderse en la instancia administrativa, como sí lo tuvo la codemandada y como lo ordena el texto legal (arts. 30 y 31 último párrafo de la LPA).
Agregó que atento el tenor del considerando 5°, plantea a todo efecto, la constitucionalidad de todos los topes de ley que aplica el Organismo toda vez que el criterio de los mismos es facultad exclusiva de la Administración Pública (PEN) y responde a políticas estratégicas de Estado (propias de un sistema de reparto solidario), escapando de la esfera jurisdiccional de los magistrados.
Explicó que la fijación de topes a los haberes previsionales, se basa en el principio de solidaridad, en tanto tienden a asegurar una más justa y equitativa distribución de los ingresos, priorizando la situación de aquellos que se encuentran en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello Fecha de firma: 27/12/2021
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.
Dejó asentado la aplicación del criterio del fallo “V., el cual consideró se torna indispensable cuando los topes legales, que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices, son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.
Formuló reserva de derechos.
-
) El Estado Nacional - Ministerio de Justicia, al agraviarse,
explicó que mediante las Leyes Nros. 23.283 y 23.412 –plenamente vigentes- se creó el “Régimen de Cooperación Técnica y Financiera”, con el propósito de prestar asistencia a los distintos organismos que dependen del actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Refirió que fue en este contexto en el que se celebró entre la Ex Secretaría de Estado de Justicia de la Nación y los denominados “Entes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba