SINNER, OMAR ROBERTO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteCNT 001954/2018/CA001
Número de registro237792203

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 1954/2018/CA1–“SINNER OMAR ROBERTO C/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ”

JUZGADO Nº 21 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 47/56, contra la resolución de fecha 09 de marzo de 2018, a fs. 46, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, declaró la constitucionalidad de la ley 27348 y por ende, no asumió

aptitud jurisdiccional originaria para entender en las presentes actuaciones.

El juez de anterior grado manifiesta que, a su modo de ver, no se verifican argumentos fundados que permitan sostener que la instancia previa a la que alude el art. 1° de la ley 27348, resulte violatoria de garantías constitucionales. En efecto, no soslaya que la CSJN ha declarado, con anterioridad, la invalidez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas, según redacción original de la ley 24557; sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión fue dirigida a invalidar el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local sin analizar la legitimidad de la instancia previa.

Por otra parte- continúa- y tal como lo ha señalado el Sr. F. General – Dr. Á.- en su dictamen n° 37907/17 de fecha 12/07/2017 en autos “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, al evaluar si el diseño de la ley 27348 es coherente con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros.

Asimismo, establece que la queja que pudiere producirse sobre la invalidez constitucional de una norma de procedimiento que avanza sobre autonomías provinciales, no puede ser extendida de modo legítimo a Tribunales Nacionales, ya que – en estos casos- las reglas aplicables son las fijadas por el Congreso de la Nación. Ello así, toda vez que dicha objeción queda desarticulada al advertirse que, pese a la pretensión de universalidad con la que los arts. 1 y 2 de la ley 27348 enumeran las condiciones de habilitación de instancia, su art. 4 no hace más que limitar aquella Fecha de firma: 21/06/2019 generalización, al invitar a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir al régimen.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31186669#237792203#20190621192142015 Poder Judicial de la Nación Ello lleva al Magistrado a concluir, como lo hace el Sr.

Representante del Ministerio Público en su dictamen N° 31401 del 14/07/2017 dictado en el marco de la causa caratulada “L.M.I. c/ Galeno ART SA y otro s/ Accidente – ley especial” (Expte. N° 15686/2017) en la que he dictado pronunciamiento – en carácter de Juez Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7- en sintonía con lo dictaminado, que solo resulta aplicable a la Justicia Nacional del Trabajo y para los procesos que resultaren alcanzados por su competencia territorial.

A pesar de ello, estima que la normativa bajo análisis impone un ineludible patrocinio jurídico, lo cual evita indefensión para el trabajador y, a la par, fija reglas que permiten el adecuado control del Poder Judicial de la Nación, de las decisiones que dichos organismos administrativos pudieren adoptar.

De este modo, y como consecuencia de los argumentos antes reseñados, concluye que el diseño de un trámite previo no constituye agravio constitucional ninguno, por lo que el planteo incoado ha de ser íntegramente rechazado.

Sin perjuicio de ello, expresa que, toda vez que de acuerdo al diseño leal cuya aplicabilidad al caso declara en autos, podría eventualmente determinar una intervención posterior en esta causa, oportunamente –de así

corresponder- dicho Magistrado se expedirá en relación a la competencia territorial, en su caso.

Por lo tanto, resuelve no asumir aptitud jurisdiccional originaria par a entender en las presentes actuaciones.

II.- Ante lo resuelto, la parte actora se agravia y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

Asimismo, cuestiona que no se haya pronunciado sobre el procedimiento que regula el artículo 1 de la Ley 27348, limitándose a eliminar la opción del artículo 24 LO.

Asimismo, expresa que atento a que, en el caso, los supuestos a que alude el art. 2º de la Ley 27.348 se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y esta aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la Ley, ni se han habilitado las comisiones médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la S.R.T., no se encuentra en condiciones de acceder a la jurisdicción desplazada.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31186669#237792203#20190621192142015 Poder Judicial de la Nación

III- Previo a resolver el recurso deducido por el accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en el escrito de inicio.

Manifestó que ingresó a trabajar en la Planta Industrial Siderar S.A.

(ex Somisa), el 09/08/1989.

La actividad de su empleadora Siderar SAIC consiste en la producción de acero y su comercialización en el mercado interno y externo, estando encuadrado el contrato laboral en el convenio colectivo de trabajo nro.

260/75, R. 21, Plantas Siderúrgicas Integradas, de la UOMRA.

Durante la relación laboral prestó servicios en el Taller de mantenimiento y en el Sector de laminación en Caliente, Planta Industrial General M.S. de la empresa Siderar.

La última categoría laboral en la cual prestó servicios fue la de supervisor (clasificación interna NIVEL E).

Adujo, que el 10/10/2017, a través del informe médico suscripto por el Dr. M.M.F. (médico legista), tomó conocimiento d elas enfermedades profesionales que padece, de su vinculación con el trabajo y del porcentual de incapacidad que las mismas le infieren.

Afirmó que, durante toda la relación laboral, estuvo expuesto a los intensos ruidos y vibraciones, a polución y a las altas temperaturas existentes en el sector. Declaró sufrir daño físico y psíquico.

Asimismo, planteó las inconstitucionalidades de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.

IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.1488 (fs.61/63), donde se encuentra el dictamen del Sr. F. General Interino. El mismo estimó que la causa en análisis guarda sustancias analogía a lo examinado en el Dictamen n° 80589 el 19/06/2018, recaído en Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31186669#237792203#20190621192142015 Poder Judicial de la Nación autos: “L.S.D. c/ Experta S.A. s/ Accidente – ley especial”, Expte. N° CNT 79710/2017/CA1, del registro de la S. VIII.

V- De lo reseñado observo qu,e determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

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Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el...

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