Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 3 de Mayo de 2012, expediente 5-17784-22333-2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17784-22333-2012

INCIDENTE DE APELACIÓN “S.A.D.O.; S.M.N.;

S.S.M.A.Y.B.R.E.S.ÓN

EXPTE Nº 58.357 CAUSA PRINCIPAL: “S.F.M.N. Y OTROS – INF.

LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 28 mayo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°317

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN

S.A.D.O.; S.M.N.; SINISE

SILVIA MERCEDES ALEJANDRA Y BORDON RICARDO ESTEBAN

S/EXCARCELACIÓN

– EXPTE Nº 58.357 CAUSA PRINCIPAL: “SINISE

FRANCISCO MARCELO NICOLAS Y OTROS – INF. LEY 23.737”, E..

N° 5-17784-22333-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/52 vta. del presente incidente por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución obrante a fs. 38/40, en cuanto hace lugar a las excarcelaciones de USO OFICIAL

S.M.A.S. y A.D.O.S.,

bajo caución real; y del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/55 vta. por la defensa M.N.S. y R.E.B., en cuanto deniega el pedido de excarcelación de los nombrados y contra la caución real de diez mil pesos fijada para conceder la excarcelación de A.D.O.S., bajo ningún tipo de caución. Los recursos se concedieron a fs. 56.

II- Que, en esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta obrante a fs. 105/107, compareciendo en dicha oportunidad, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-hoc, Dra.

M.N. de Brouchy, en defensa de los imputados A.D.O.S., M.N.S., S.M.S. y R.E.B., y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.; quedando los autos en estado de resolver.

III-

  1. Que, la Sra. Defensora refiere a la situación de cada uno de los imputados y al contexto de marginalidad en que se encuentran. Destaca el buen concepto de vida y costumbres que gozan sus defendidos.

    Indica que, respecto de S.S. y A.S., el a-quo ha hecho una valoración correcta de sus condiciones, ya que no tienen antecedentes y se acreditó el arraigo y que ponderó que el procedimiento se llevó a cabo hace casi ocho meses.

    Destaca que A.S. no vive en el domicilio donde se lo detuvo, es analfabeto y trabaja de cosechero y que, en relación a S.S., está probada la enfermedad de la madre y que está a su cuidado y que cumplió con todas las condiciones impuestas a su prisión domiciliaria y que no ha entorpecido la instrucción que prácticamente ha finalizado, por lo cual no existen motivos para retrotraer la situación respecto de ella.

    H. en relación a que si esta causa se llevara a juicio, realizado el debate oral o el juicio abreviado, ambos imputados por su condición de primarios, no superarían la pena de ocho años prevista en el art. 317 del C.P.P.P.N.

    Con respecto de F.M.S. y B.,

    señala la condición de precariedad en la que se desenvuelven y se agravia que el a-quo deniegue sus excarcelaciones por ambos presentar condena y haber sido declarados reincidentes.

    Entiende que las restricciones carcelarias deben respetar los arts. 18 y el 16 de la CN y los art. 1 y 2 del C.P.P.N. Manifiesta que no han obstruido la investigación y que tampoco se trata de castigar la reincidencia sino de evaluarla con sentido cautelar, relacionada con el proceso.

    Considera que deberían valorarse sus anteriores excarcelaciones de otros procesos, junto con el arraigo demostrado. Refiere al fallo “D.B.” y sostiene que,

    así como no puede tenerse en cuenta como único fundamento la gravedad del delito, tampoco deberá únicamente fundamentarse en la reincidencia para denegar la excarcelación.

    CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17784-22333-2012

    INCIDENTE DE APELACIÓN “S.A.D.O.; S.M.N.;

    S.S.M.A.Y.B.R.E.S.ÓN

    EXPTE Nº 58.357 CAUSA PRINCIPAL: “S.F.M.N. Y OTROS – INF.

    LEY 23.737

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal y los antecedentes legislativos de la reforma al C.P.P.N. Destaca que, en la actualidad, la reincidencia está siendo analizada a la luz de la garantía del “non bis in idem”.

    Alude doctrina y jurisprudencia en relación a que está vedado tener en cuenta la reincidencia, si no es para evaluar el caso concreto que prevé la ley procesal acerca de la fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Solicita se conceda la excarcelación a F.M.S. y R.B. por no existir ningún elemento que haya evidenciado peligro para la investigación -

    la cual está casi ya concluida- o temor a que no se presenten ante la justicia, puesto que esa ha sido su actitud demostrada en todos los procesos que han tenido. Señala la USO OFICIAL

    falta de medidas de prevención, de educación, de trabajo para superar el estado de marginalidad en que se encuentran los imputados.

    Entiende que el arraigo está demostrado y critica al Tribunal acerca de la ausencia de parámetros que se deben demostrar respecto del mismo. Sostiene que está comprobado que los imputados viven hace más de quince años en el mismo domicilio y cada vez que fueron requeridos por la justicia han comparecido.

    Sostiene que en poco tiempo más, los imputados se verían en libertad y vueltos a su lugar de origen, por lo que no se debe revocar su libertad y que la excarcelación no puede ser restringida a voluntad del juez, ni fundarse en motivos no previstos por la ley.

    Se agravia respecto de la caución impuesta a A.D.O., quien no ha podido cumplirla y por eso sigue encarcelado. Manifiesta que la primera caución que debe imponerse es la juratoria, luego la personal y por último, la real. Considera que la caución real impuesta ha vuelto ilusoria la libertad.

    Solicita se conceda la excarcelación de M.S. y R.B., se confirmen las excarcelaciones de S.M.A.S. y A.D.O.S. y se modifique el monto o la caución impuesta a éste último,

    por los argumentos de derecho expuestos.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara,

    cuestiona si el auto recurrido que se fragmenta -denegando y concediendo el mismo instituto con relación a los cuatro implicados- luce privado de un mínimo de sustento racional respecto a las excarcelaciones concedidas.

    Considera que el instituto de la prisión preventiva, en la actualidad, corre riesgo de convertirse en prenda de discordia entre la judicatura nacional, con riesgo de racionalidad y motivación a que se deben todos los tribunales.

    Manifiesta que el juez sólo considera que B. y S. tienen antecedentes penales, analiza el art. 319 del CPPN y estima que se trata de sujetos sometidos a un juzgamiento y que no pueden ser declarados reincidentes, en este estado de las actuaciones, aun cuando tengan un antecedente condenatorio.

    Destaca la función material del encarcelamiento preventivo y señala que el auto respecto de R.B. y M.S. debe mantenerse, no por el solo hecho de que por tener antecedentes criminales eventualmente padecerían una pena mayor, sino por ese mismo contexto de marginalidad en el que conviven el que debe ser protegido y que la ley material debe intervenir con afán preventivo y estabilizador.

    Relata los hechos de la causa, destacando los tres allanamientos con resultado positivo y considera que no se debe analizar el hecho de manera fragmentaria.

    Destaca que, respecto de S. y A.S.,

    el auto posee insuficiencias argumentativas. Sostiene que si bien en relación a M.S. y R.B., esas CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17784-22333-2012

    INCIDENTE DE APELACIÓN “S.A.D.O.; S.M.N.;

    S.S.M.A.Y.B.R.E.S.ÓN

    EXPTE Nº 58.357 CAUSA PRINCIPAL: “S.F.M.N. Y OTROS – INF.

    LEY 23.737

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    deficiencias no bastan para fulminar el auto, en este caso la sola referencia a la ausencia de antecedentes, acaba desmereciéndolo. Menciona los agravios de la Sra. Fiscal,

    rechazando la interpretación que efectúa del art. 319 del C.P.P.N.

    Considera, que la ausencia de antecedentes computables no constituye un fundamento para gozar del proceso en libertad y resalta que los cuatro imputados se dedicaban al pequeño corretaje de tóxicos, entendiendo que se trataría de coautoría, por lo que no merece un tratamiento diferente entre ellos.

    Indica que no han acreditado trabajo, lazos familiares, ocupación y otros tópicos que la jurisprudencia ha ido elaborando para permitir augurar un pronóstico de riesgo procesal y cuestiona que se les permita volver al USO OFICIAL

    domicilio donde se cometieron los hechos delictivos.

    Solicita se declare la nulidad de la resolución respecto de las excarcelaciones concedidas a S.M.A.S. y A.D.O.S.; o, en su caso,

    se revoque la misma; la confirmación de las denegatorias de excarcelación de M.N.S. y R.E.B., y, respecto de la caución real impuesta a éste último, al haber sido evocado tardíamente, solicita se lo tenga por desistido.

  3. Posteriormente, las partes ejercieron su derecho réplica, quedando los autos en estado de resolver.

    IV-

  4. Que, preliminarmente y en razón de que los recurrentes ciñen sus agravios a la procedencia o improcedencia de los pedidos excarcelatorios decidida por el Sr. Juez a quo, cabe en primer término recordar que de las constancias obrantes en los autos principales que corren agregados por cuerda al presente incidente, se deriva que los encausados –A.D.S., M.N.S.,

    S.M.S. y R.E.B.- se encuentran con procesamiento firme por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautores -art. 5º inc. “c” de la ley 23737-,

    disponiéndose su prisión preventiva (cfr. fs. 370/378 de los autos principales).

  5. Que, a fin de no sobreabundar con consideraciones que, en definitiva, resultan aplicables al tratamiento de las excarcelaciones impetradas por todos los involucrados y por una estricta cuestión de orden metodológico, se abordarán de manera integrada los fundamentos aplicables al tópico...

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