Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2004, expediente Ac 78860

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., Hitters, R., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.860, "Sinigagliese, A. contra A., J.M.. Determinación valor adeudado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul coincidió con el fallo de origen en cuanto había confirmado la resolución de fs. 58/60, en orden a la forma de imposición de costas del incidente de nulidad; modificó la providencia de fs. 148/155 del presente, extendiendo el importe de la garantía hipotecaria hasta cubrir la suma de pesos treinta y un mil seiscientos sesenta y nueve con veintinueve centavos ($ 31.669,29) y la confirmó en cuanto a los intereses y a la imposición de las costas. Asimismo impuso las de la alzada al demandado perdidoso.

Se interpuso por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 194?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámaraa quoextendió el importe de la garantía hipotecaria fijado en la sentencia originaria hasta la cantidad de pesos treinta y un mil seiscientos sesenta y nueve con veintinueve centavos ($ 31.669,29), confirmándola respecto de los intereses.

    Para resolver así sostuvo que, sin desconocer el principio de especialidad en función del cual el art. 3131 inc. 4 del Código Civil impone que se exprese la suma cierta que determina el límite máximo de la garantía, debía tenerse en cuenta en la interpretación de cada caso la naturaleza de la obligación, la intención de las partes y la buena fe que inspiraba y daba sustento a su formalización (fs. 184 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 1197, 3109, 3131 inc. 4, 3148 y 3152 del Código Civil; 558 y 565 (su aplicación errónea) del Código de Comercio y la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa de interés.

    Sostiene, en resumen, que el fallo recurrido viola el principio de especialidad toda vez que la escritura 284 fija enA7.000.000 (hoy $ 700) el valor máximo hasta el cual responde la mitad indivisa del inmueble hipotecado, el que puede o no coincidir con el monto del crédito. Dicha circunstancia le permite al deudor -agrega- saber con precisión en qué medida se está afectando su patrimonio con la garantía hipotecaria (fs. 195).

    Asegura que no ha existido mala fe, como sostiene el tribunal, en tanto el deudor responde con todo su patrimonio por la obligación principal.

    Afirma que cuando el art. 3109 del Código Civil establece que para el caso de las prestaciones en especie basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca, no significa, como lo entendió la Cámara, una exigencia potestativa para el constituyente sino que tiene la trascendencia de limitar el valor máximo hasta el cual responde el inmueble pudiendo, el acreedor hipotecario, quedar a resguardo de la imprevisibilidad del valor final o futuro de la prestación, estableciendo cláusulas de estabilización e incluso fijando intereses al valor estimado (fs. 195 vta./196). Ninguna de estas circunstancias -asegura- ha acontecido en autos.

    Por último, entiende que al fijar los intereses moratorios a la tasa activa ha violado el tribunal la doctrina de esta Corte (in re"C., D.A. c/Provincia de Buenos Aires"). Al respecto brinda dos argumentos en su defensa: a) que se trata de un mutuo, sujeto a la ley civil por no haberse siquiera insinuado que al menos una de las partes fuera comerciante y b) aun cuando por hipótesis lo fuera, debe aplicarse la doctrina de la Corte que establece que a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben liquidarse exclusivamente sobre el capital reajustado conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto de sus depósitos a 30 días (fs. 197 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    Considero que en la escritura hipotecaria que porta la deuda reclamada en autos, el principio de especialidad se encuentra cumplido con la determinación del inmueble, la naturaleza de la obligación y el monto del crédito garantizado el que, por tratarse de una prestación en especie (en el caso, devolución de cantidad determinada de granos), fue estimado (v. fs. 7/9).

    Así lo ha establecido el art. 3109 como exigencia objetiva para la constitución de la carga y en igual sentido lo ha entendido esta Corte al señalar, en lo pertinente, que "al constituir el gravamen hipotecario la ley requiere que se consigne la suma cierta y determinada garantía, pero si el crédito [...] tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimado en el acto constitutivo como lo requiere el inc. 4to. del art. 3131 C. Civil" (conf. Ac. 44.205, sent. del 13-VIII-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-762).

    Resulta entonces que el principio de especialidad, en el citado aspecto, limita el alcance a que se encuentra afectado el objeto sobre el que recae la garantía hipotecaria. De manera que, aun siendo estimativa, la determinación del valor precisa la medida de afectación del patrimonio del deudor, diluyendo la posibilidad de comprometerlo ilimitadamente.

    Mas, no habiéndose previsto en la escritura hipotecaria ninguna cláusula de reajuste por depreciación monetaria (admitida por la ley 21.309 hasta el 31 de marzo de 1991) ni intereses (cuya garantía prevé el art. 3152 del Código Civil) es que considero objetable la decisión de extender ese límite a la suma de condena.

    Ha dicho esta Corte en causa Ac. 37.481 (sent. del 17-XI-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-100) que lo prescrito por la ley 21.309 -y en suma el principio de especialidad- no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su crédito pues el régimen hipotecario sienta férreamente aquel principio en dos aspectos: en el inmueble afectado y en el monto, tolerando una mayor...

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