Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 009242/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 9238/2015 BANCO MASVENTAS SA c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 9242/2015 “DE S.F.R. Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución nro.557/2014, del 29 de diciembre de 2014, agregada a fs. 414/440 del expediente administrativo nro.157/2012, la Unidad de Información Financiera aplicó una multa de $ 656.200 al Banco Masventas S.A.; y, una multa de $656.200, a los señores F.R. De Singlau, A.M., C.E. y J.H.D., J.A.L.T. y R.F.Q., en sus respectivos caracteres de directores y de oficial de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1º, de la Ley 25.246.

    Como fundamento, señaló que la entidad financiera había omitido informar 6 operaciones sospechosas de compraventa de divisas extranjeras realizadas por la señora D.E.D. entre el 31 de julio y el 26 de septiembre de 2007, dentro del plazo de 6 meses que establecía la resolución UIF nro. 2/2007; pese a que había reportado otras 4 operaciones realizadas por esa misma cliente, que no contaba con un perfil adecuado para justificar tales operaciones.

    En cuanto al planteo de prescripción formulado en ese sumario administrativo, señaló que de conformidad con el Dictamen nro. 83 del 5 de mayo de 2008 de la Procuración del Tesoro de la Nación, correspondía aplicar de manera supletoria a las disposiciones del artículo 62, inciso 5, del Código Penal, en el que se establece un plazo de dos años. Sin embargo, y con respecto al cómputo de ese plazo, sostuvo que comenzaba a correr a partir del momento en que el sujeto o los sujetos obligados modifican su conducta omisiva y efectivamente de cumplimiento al deber de informar, en los términos Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #24753245#194234923#20171123110813118 previstos en el artículo 21, inciso b) de la ley 25.246. Por tal motivo, desestimó el planteo de prescripción.

    Por otra parte, la autoridad de aplicación del régimen previsto en la ley 25.246 rechazó la defensa opuesta por el oficial de cumplimiento en el sentido de que, entre septiembre de 2004 y junio de 2006, la entidad financiera no contaba con un sistema que le permitiera integrar la información de todos sus clientes, pues tal circunstancia no exime a los empleados de la entidad ni al oficial de cumplimiento de aplicar debidamente el principio “conozca a su cliente”.

    Finalmente, consideró contradictorio el hecho de que se reportaran como sospechosas cuatro operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 2007 por un monto de $326.550 y que no hubiera reportado 6 operaciones realizadas entre julio y septiembre de ese año, por la misma clienta, por la suma de $656.200; ya que la evaluación no pudo haber variado en razón de la falta de incorporación de documentación respaldatoria.

    Por tal motivo, consideró que el oficial de cumplimiento no había actuado en forma diligente, y su conducta debía ser subsumida en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246, en concordancia con el artículo 24.1 de ese mismo régimen.

    Agregó que, la responsabilidad de examinar y reportar las operaciones sospechosas recae sobre el oficial de cumplimiento, pero el sujeto obligado a hacerlo es la entidad financiera y, en consecuencia, la responsabilidad por la infracción también debía recaer sobre el órgano directivo que ejecuta su voluntad social, es decir, el directorio y sus integrantes.

  2. Que contra dicha resolución, el Banco Masventas S.A. y los señores...

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