Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Noviembre de 2016, expediente CAF 010620/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 10620/2014 DE SINGLAU, F.R. Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 10624/2014 BANCO MASVENTAS SA c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 2/30 de los autos nº 10620/2014 y a fs. 2/23 del expediente nº 10624/2014, los señores F.R. De Singlau, A.M.D., C.E.D., José

Humberto Dakak, J.A.L.T. y R.F.Q. y el Banco Masventas S.A. interponen –en los términos del art. 25º de la ley nº 25.246 y del art. 25 del decreto nº

290/2007- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº

90/2014.

Y, al efecto, los señores F.R. De Singlau, A.M.D., C.E.D., J.H.D., J.A.L.T. y R.F.Q. sostienen: (a) que no existe ninguna figura legal típica que señale que el régimen penal administrativo vigente al momento de los hechos se dirija a imputar a otras personas físicas distintas del Oficial de Cumplimiento y que la U.I.F. no efectuó una distinción entre la actuación de cada uno de los directores del Banco Masventas S.A.; (b)

que las acciones dirigidas a reprimir la omisión del deber de informar operaciones sospechosas en el presente caso, se encuentran prescriptas Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #19551355#165875187#20161108131801138 y que ello se debe a que, entre el tiempo de ocurrencia de las supuestas omisiones y la efectiva convocatoria a efectuar el descargo ante la U.I.F., transcurrió el plazo de dos años previsto en el art. 62º, inc. 5), del Código Penal de la Nación para que se considere extinguida la posibilidad de persecución por parte del Estado en caso de delitos sancionados con multas (conf. arts. 63º y 67º del Código Penal) y; que la norma le da al sujeto obligado un plazo para cumplir con el reporte, vencido ese plazo se consuma la infracción y; (c) que, en el caso, no se verificó la existencia de dolo o culpa y que las conductas omisivas imputadas no produjeron un resultado lesivo para el sistema PLAFT.

En tanto, la entidad bancaria sustancialmente postula: (a)

que las acciones dirigidas a reprimir la omisión del deber de informar operaciones sospechosas en el presente caso, se encuentran prescriptas ya que, entre el tiempo de ocurrencia de las supuestas omisiones y la efectiva convocatoria a efectuar el descargo ante la U.I.F., transcurrió

el plazo de dos años establecido en el art. 62º, inc. 5), del Código Penal de la Nación para que se considere extinguida la posibilidad de persecución por parte del Estado en caso de delitos sancionados con multas (conf. arts. 63º y 67º del Código Penal) y; que este tipo de infracciones se consuman cuando ha vencido el plazo legal o reglamentario fijado para realizar la conducta prevista en la norma; (b)

que, en el caso, no se verificó dolo o culpa y; (c) que las conductas omisivas imputadas no han producido un resultado lesivo para el sistema de PLAFT.

  1. Que, a fs. 131/153 del expediente nº 10620/2014 y a fs. 151/169 de los autos nº 10624/2014, la Unidad de Información Financiera contesta el traslado conferido respecto de los recursos directos interpuestos.

  2. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #19551355#165875187#20161108131801138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN-

    PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras)

    s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  3. Que, a continuación y en cuanto aquí concierne, corresponde indicar que, por Resolución U.I.F. Nº 90 de fecha 7 de febrero de 2014 –que obra glosada a fs. 444/470 del expediente administrativo nº 124/2012-, se dispuso: rechazar los planteos de prescripción efectuados por los directores, por el Banco y por el señor De Singlau; imponer al señor F.R. De Singlau –en su carácter de Oficial de Cumplimiento y Director de la entidad- y a los señores A.M.D., C.E.D., José

    Humberto Dakak, J.A.L.T. y R.F.Q. –en su carácter de Directores-, la sanción de multa por el monto de $318.800, por hallar sus conductas encuadradas en lo dispuesto en el art. 21º, inc. b), de la ley nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones U.I.F. Nº 2/02 y Nº 2/07...

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