SINGLA, DIEGO ADRIAN c/ OMINT S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 087123/2016/CA001 |
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de registro | 256338210 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 87123/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.84082
AUTOS: “SINGLA, DIEGO ADRIAN C/ OMINT S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 37).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR
ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.
En primer lugar se agravia la demandada porque a su entender, en la presente causa, se encuentra configurado el contrato a plazo fijo que unía a las partes y los requisitos formales y sustanciales que justificaron esta modalidad de contratación.
Sin embargo, en origen se expresó que si bien se encontraban acompañados los contratos a plazo fijo en dos períodos sucesivos, lo que no se encontraba determinado era el motivo que justificara esa contratación. Tampoco las declaraciones testimoniales brindadas aportaron explicaciones concretas que permitieran conocer el motivo de la contratación.
En sus agravios la demandada sostiene que el motivo de la contratación fue la campaña de venta del período 2015 que obedeció a un período determinado de tiempo. Sin embargo este argumento no rebate los fundamentos de grado cuando al tratar este tópico la sentenciante resolvió: “…no se evidencia en concreto por qué tal campaña de ventas era una exigencia extraordinaria que motivaba la modalidad de plazo de contratación, en tanto la venta de planes médicos individuales y corporativos es una actividad normal y ordinaria del giro habitual de los negocios de OMINT SA.
Cabe señalar que los testigos que declararon en la causa, a instancia de la parte demandada, ningún dato aportaron a los fines de corroborar la existencia de una causa concreta y transitoria que justificara la modalidad de contratación elegida… En definitiva, no sólo de los testimonios no se extrae la prueba del motivo de la contratación, sino que el propio superior del accionante reconoció que la modalidad a plazo elegida por la empresa se trataba de una forma de fraguar un periodo de prueba por plazos mayores a los que permite la ley…” (ver fs. 187). En este sentido los agravios no revierten los fundamentos de grado y técnicamente se encuentran desiertos (art. 116 LO). Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado y considerar el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y con las consecuencias jurídico-
Fecha de firma: 28/02/2020
Alta en sistema: 03/03/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
económicas emergentes del despido indirecto.
Seguidamente sostiene la demandada que el actor fue notificado de la finalización del contrato a plazo fijo conforme las estipulaciones emergentes de dicho contrato ante las motivaciones especiales que determinaron dicha modalidad en fecha 29/02/2016 y no desde la fecha referida en la sentencia del 17/03/2016 cuando al contestar el intercambio telegráfico la demandada sostuvo que el contrato había finalizado el 29/02/2016.
Conforme lo sostenido previamente, tratándose de un contrato por tiempo indeterminado el apelante no puede beneficiarse de la irregularidad en la forma de la contratación elegida. Si la práctica empresaria consistía en la realización de contratos a plazo sucesivos otorgando a la finalización de cada uno de ellos el preaviso, pero esa sucesión en realidad enmascara un contrato por tiempo indeterminado, lo relevante de las declaraciones de voluntad en términos jurídicos es su capacidad de exteriorizar frente a la...
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