Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Septiembre de 2019, expediente CIV 025073/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25073/2010 S.J.M. c/ DE V.D.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- (FS. 302)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 281/282 vta. mediante la cual la Sra. Juez de grado declaró la caducidad de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 286.

    Los fundamentos de su planteo, obrantes a fs. 288/291, fueron notificados electrónicamente a los codemandados el 3/6/2019 –

    conforme surge del sistema informático- y no merecieron contestación alguna.

    Se agravia la parte recurrente por entender que –contrario a lo indicado por la a quo- el escrito de f. 268, mediante el cual solicitó la desparalización de las actuaciones y la intimación al perito médico a contestar las impugnaciones, habría interrumpido el plazo de caducidad.

    Alega que en virtud de que constituye un escrito de mero trámite, la falta de suscripción por la parte, no hace a la validez del acto. Además, sostiene que tal presentación tiene por efecto impulsar el proceso y fue consentida por la contraria.

    Por esos motivos, solicita se revoque la resolución apelada.

  2. En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal C.il y Comercial de Fecha de firma: 05/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13526205#243018603#20190902104210753 la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    Sobre esa base, señalamos que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Sin embargo, para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso.

    Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R.

    320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).

    Se trata de un instituto...

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