Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CCF 004691/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.691/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39864 CAUSA Nº 4.691/2.014 - SALA VII – JUZGADO Nº 22 Autos: “S., E. c/ PEN s/ otros reclamos”

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2.016.

VISTO:

Que la Sra. S. promovió la presente acción meramente declarativa contra el Poder Ejecutivo Nacional para obtener un pronunciamiento judicial que declarara la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, que la obliga al pago previo del importe de la deuda resultante de la resolución administrativa que le impuso como sanción una multa por infracción al artículo agregado -sin número- a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (fs. 2/3), cuyo incumplimiento produciría la deserción del recurso previsto en el art. 10 inc. “B” de la Resolución del Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº

655/05 y sus modificatorias (ver fs. 45).

Y CONSIDERANDO:

I) Que el artículo agregado -sin número- a continuación del art. 40 de la ley 11.683 –que motivó la infracción impuesta a la demandante- establece que las sanciones enumeradas en el art. 40 de esta ley –excepto la de clausura- se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

II) De lo expuesto se desprende que el régimen de sanciones impuesto al empleador –respecto de la que se formula el planteo- se enmarca en la necesidad de garantizar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones los mecanismos de financiamiento para hacer frente a las prestaciones de régimen previsional público, a los que se refiere el art. 18 de la ley 24.241, que incluye no solo los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público y las contribuciones a cargo de los empleadores enumerados en el art. 11 de la misma ley, sino también los intereses, multas y recargos (art. 18, inc. “f” de la ley citada).

III) Que a partir del dictado del Decreto 507/93, -ratificado posteriormente conforme art. 22 de la ley 24.447-, quedó a cargo de la Dirección General Impositiva la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, con la sanción de la ley 25.877, quedaron a cargo de la A.F.I.P. y el Ministerio de Trabajo las potestades concurrentes en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social.

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