Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2017, expediente CNT 016061/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110010 EXPEDIENTE NRO.: 16061/2010 AUTOS: SINFRON ALDO RENE c/ SUSHI CAÑITAS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a S.C. SA y a la tercera citada QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, rechazó la acción deducida contra B. International Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora (fs.675/678), la demandada S.C. SA (fs. 662/668), B. International ART SA (fs. 669//672) y la tercera QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (fs. 641/661) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. S.C. SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

La parte actora apela el monto de condena por considerarlo insuficiente. Sostiene que el Sr. Juez a quo omitió expedirse acerca del pedido de temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la LCT.

La demandada S.C. SA cuestiona la condena en los términos del art. 1113 del Código Civil. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Cuestiona la tasa de interés.

La tercera citada QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA objeta la condena en los términos del derecho común y sostiene que la sentencia es arbitraria. Señala que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos. Apela el quantum indemnizatorio. Cuestiona la tasa de interés y la fecha a partir de Fecha de firma: 08/02/2017 la cual se ordenó el cómputo de los intereses.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20557612#169453659#20170209091506236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II B. International ART SA apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

La demandada S.C. SA cuestiona la condena en su contra y sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que comenzó a trabajar para la empleadora el 02/03/06 y que cumplió las funciones en la categoría de banchero. Explicó que realizaba tareas de limpieza e higienización de la vajilla en general, que debía lavar copas, platos, cubiertos y bandejas que eran utilizados por los comensales que concurrían al restaurante. Señaló

además que la empleadora le exigía que realizara tareas de limpieza del local, obligándolo a higienizarlo mediante el aseo de las paredes, la limpieza profunda del mobiliario de la cocina y la desinfección de la campana de tiraje. Refirió que, para que existiera una correcta y segura higienización del restaurante, era necesaria la limpieza de la cocina en la que se acumulaba todo tipo de suciedad producto de la actividad gastronómica, como grasas, residuos y restos de comida que quedaban adheridos a la superficie. Aseveró que la empleadora le exigía la utilización de los productos que ella suministraba y que eran soda acústica y el limpiador cebra, productos éstos de alta nocividad para la salud, inadecuados para ser utilizados en un local comercial gastronómico. Señaló que no le fueron proporcionados los elementos necesarios para la realización de las tareas; y que, en el último lunes correspondiente al mes de noviembre del año 2006, mientras realizaba las tareas de limpieza, con guantes de un tamaño más grande (que no se ajustaban al contorno de sus brazos), mientras realizaba movimientos ascendentes y descendentes con los brazos para alcanzar a limpiar la campana de tiraje y las paredes, la infiltración de soda cáustica dentro de los guantes fue mayor y la permanencia de la soda cáustica en contacto con las manos y antebrazos fue de varias horas. Agregó que, mientras limpiaba la campana de tiraje, sobre su cara salpicó soda cáustica en su pómulo izquierdo y que, cuando finalizó la jornada llegó a su hogar y que a raíz de su irritación comenzó a sentir en sus manos y antebrazos hasta la altura del codo un impresionante cambio de color en la piel, formando dicho cambio en la piel un efecto visual similar a un “guante de color negro”. Explicó que al día siguiente se presentó a trabajar y le explicó al gerente lo que le estaba ocurriendo y que éste le indicó que siguiera cumpliendo las tareas. Sostuvo que, por sus propios medios, concurrió al Sanatorio Güemes y que, luego de ser revisado, se le diagnosticó una dermatitis provocada por la utilización de productos excesivamente nocivos; que luego se agravó el cuadro, concurrió al consultorio del Dr. H.P. y se le diagnosticó una dermatitis crónica recidivante (ver fs. 4/6).

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20557612#169453659#20170209091506236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La empleadora S.C. SA, en el responde, negó el accidente denunciado (ver fs. 83 vta.).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que la incapacidad que padece como consecuencia de la dermatitis verificada por la perito médica es atribuible a un accidente relacionable con un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común como invocó en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

M. (fs. 346/347), dijo que era compañero de trabajo del actor. Explicó que el accionante lavaba platos, ollas, la campana, pisos, baños, salón, vereda, el depósito; que sabía de ello porque el dicente hacía lo mismo. Señaló que el actor para realizar las tareas no tenía ningún tipo de protección ni elemento de seguridad, que “no había, no te daban”. Explicó que el actor sufrió un accidente en el local de S.C. mientras realizaba sus tareas antes descriptas, que el actor se quemó la mano y parte del ojo, “que más que nada la parte del brazo”; que lo sabe porque lo vio. Aclaró que el hecho sucedió cuando estaban lavando la campana, usando soda cáustica, cebra y se le cayó soda cáustica con cebra en el brazo y tenía sarpullido, todo rojo. Aclaró que la campana es la extracción de la cocina y que para limpiarla hay que apagarla, refregar bastante y sacarle grasa con elementos como soda cáustica y cebra, desengrasantes. Señaló

que cuando el actor sufrió el accidente, le mostró el brazo al dicente y fueron a llamar al encargado que estaba en ese momento y el encargado no quiso llamar a la ART.

G. (fs. 349), señaló que era compañero de trabajo del actor.

Señaló que el accionante hacía tareas de limpieza como la cocina, salón, vereda, baños y realizaba tareas básicas de cocina; que sabía de ello porque era ayudante de cocina y trabajaba junto al actor. Refirió que el accionante para realizar las tareas no utilizaba ningún tipo de protección y que tuvo problemas en la piel por el producto que utilizaba para la limpieza de la cocina; que cuando se limpiaba la campana, se utilizaba cebra y también soda cáustica para sacar la grasa de lo que es la campana y cocina. Sostuvo que sabía de ello porque trabajaba ahí. Aclaró que el actor tuvo problemas en la mano, muñeca y parte del brazo, como que tenía la piel irritada, que no era irritación, que se empezó a descascarar. Sostuvo que este problema lo tuvo el actor a fines del año 2006, en noviembre “si mal no recuerda”.

No encuentro razón para descalificar los testimonios de M. y G. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a la demandada.

Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las demandadas o sus directivos que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20557612#169453659#20170209091506236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II M. y G. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

A su vez, de la prueba informativa brindada por Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 302/303) surge que el 27/11/06 el actor sufrió un accidente de trabajo.

En consecuencia, valorada la prueba informativa y los testimonios de M. y G. precedentemente reseñados, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que aportan evidencia objetiva del...

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