Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita376/15
Número de SAIJ15090164
Número de CUIJ21 - 508689 - 9

SINDICO BID s/ QUIEBRA c/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. -ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL (ART. 119 LEY 24522) EN BID C.L. s/ QUIEBRA- s/ DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 376/15 Nº Saij: 15090164 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 263 Pág. de inicio: 388 Pág. de fin: 401 Fecha del fallo: 24/06/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > DERIVACION NO RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE T. > ENTIDAD FINANCIERA > LIQUIDACION T. > LEY > LAGUNA LEGISLATIVA T. > PODER > DEFICIENCIA T. > PODER > OTORGAMIENTO CONSTITUCIONAL - COMERCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DERIVACION NO RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE. LEY. LAGUNA LEGISLATIVA. ENTIDAD FINANCIERA. LIQUIDACION.

PODER. OTORGAMIENTO. DEFICIENCIA Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, desde que la respuesta de la Cámara no resulta razonable ni ajustada a derecho en el procedimiento establecido por la ley 21526 para la liquidación judicial de la entidad financiera, toda vez que omitió un análisis hermenéutico e integral del articulado que la compone, acudiendo prematuramente a integrar un aparente vacío legislativo con normas establecidas para otro tipo de sociedades comerciales; por lo cual no pudiendo tenerse por subsistente un poder otorgado por el ex Directorio de la ex entidad a dos abogados atento la declaración de liquidación judicial y consiguiente designación de liquidador judicial efectuada por Juez competente, cabe anular el pronunciamiento impugnado. (De la disidencia del Dr.

N.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 21526.

  1. > ENTIDAD FINANCIERA > LIQUIDACION T. > PODER > OTORGAMIENTO T. > LEY APLICABLE CONSTITUCIONAL ENTIDAD FINANCIERA. LIQUIDACION. LEY APLICABLE. PODER. OTORGAMIENTO.

    SUBSISTENCIA De la confrontación de la normativa que regula la extinción de una sociedad comercial por disolución con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras respecto de los bancos que han sido declarados en liquidación judicial, surge que no pueden tratarse como situaciones análogas, sino más bien particulares y disímiles entre sí, pues en tanto en el primer caso la disolución no se produce espontáneamente en un acto único sino que debe atravesar un iter extintivo que se cumple en varias etapas sucesivas y concatenadas, en el segundo existe una liquidación judicial con designación de un liquidador judicial; con lo cual sostener que las autoridades de la ex entidad financiera declarada en liquidación judicial pueden seguir representando al banco en el proceso importa admitir una injustificada e incompatible superposición de funciones entre ambos -el liquidador judicial y los antiguos representantes de la ex entidad- que no aparece razonable ni guarda coherencia con la finalidad de resguardar el orden público perseguido por las normas aplicables. (De la disidencia del Dr. N.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 19550, artículos 109, 111 y 112; Ley 21526, artículos 48 y 49.

  2. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA T. > JUEZ > FACULTADES > D.R. DEL DERECHO VIGENTE T. > ENTIDAD FINANCIERA > LIQUIDACION T. > REPRESENTACION PROCESAL > MANDATO > CESACION CONSTITUCIONAL - COMERCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. D.R. DEL DERECHO VIGENTE. ENTIDAD FINANCIERA. LIQUIDACION. PODER. CADUCIDAD La conclusión a la que arribaran los Sentenciantes no luce en modo alguno irrazonable en orden al complejo normativo aplicable al caso, pues si la misma Ley de Entidades Financieras -aplicable al sub examine- en su artículo 49 (que rige la liquidación judicial sin quiebra) expresamente dispone una serie de pautas a aplicarse, remitiendo luego subsidiariamente a las normas sobre liquidación de sociedades y estableciendo una serie de excepciones entre las que no se encuentra contemplada la caducidad de los mandatos otorgados por las autoridades anteriores a la liquidación, resultaría lesivo a las garantías constitucionales, crear por vía de integración normativa con supuestos correspondientes a sociedades en estado falencial un efecto no previsto por el legislador, cual es la extinción del mandato por el nombramiento del liquidador (Del voto de la mayoría - En disidencia: Dr. N.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 21526, artículo 49.

    Texto del fallo Reg.: A y S t 263 p 388/401.

    En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular, doctor R.H.F. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SÍNDICO BID S. QUIEBRA contra BANCO MAYORISTA DEL PLATA S.A. -ACCIÓN DE INEFICACIA CONCURSAL -ART. 119 LEY 24522- EN BID. COOP. LTDO. s/ QUIEBRA (EXPTE. 396/03) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508689-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., E., Falistocco, G. y S..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 243, pág. 123, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 69, del 3 de julio del año 2009, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada-, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., el señor P.d.F. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: La materia litigiosa puede reseñarse así: 1. El actor (en "Síndico BID s/ Quiebra c/ Banco Mayorista del Plata S.A. s/ Acción de Ineficacia Concursal (art. 119, L.C.) en BID Coop. Ltdo. s/ Quiebra") solicita se declare la nulidad de lo actuado por los doctores C. y F., quienes en su momento comparecieron (f. 59) como apoderados de la demandada.

    A tal petición se opuso el liquidador judicial de la demandada quien comparece a foja 53 y contesta la demanda (fs. 81/86v.) sin revocar poder y con el patrocinio letrado de aquéllos profesionales.

    El Juez de Primera Instancia acogió el planteo efectuado por el Síndico actor. Para ello partió de la base de considerar que el mandato cuestionado había sido otorgado por el P. del Banco Mayorista del Plata el 1.11.1995 pero, el 13.07.1998, la Justicia nacional comercial dispuso la liquidación judicial de la entidad, designando asimismo liquidador judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Entidades Financieras (fs. 212/215).

    La cuestión central para el Magistrado giró en torno a determinar la existencia o inexistencia de poder en este caso particular en el cual, entendió que, tratándose de entidades financieras regidas por normas específicas, el análisis no era equiparable lisa y llanamente al del resto de las sociedades comerciales ya que, si bien el artículo 49 dispone la aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, ella es sólo supletoria y para los supuestos no previstos por la ley 21526, siendo impropio aplicar la doctrina elaborada para las representaciones convencionales por razones de orden público que se manifiestan especialmente en la designación por el juez de un auxiliar de la justicia encargado de llevar adelante este procedimiento (art. 48, L.E.F.).

    En este punto, el fallo consideró que el liquidador judicial que designa el juez competente de conformidad a lo que la Ley de Concursos y Q. dispone para la designación de síndicos, ejerce -en base a un mandato legal- la representación necesaria, exclusiva y excluyente de la entidad en liquidación, sujetándose a las instrucciones que el magistrado le imparte, ante quien responde (f. 213).

    Consideró que, si bien los anteriores representantes pueden ejercer ciertas facultades, éstas son residuales, como por ejemplo, la relativa a la interposición de recursos en el procedimiento de revocación de la autorización para funcionar; pero no podría concebirse que el liquidador judicial designado recibiera instrucciones de socios o de dichos representantes. Sostener lo contrario, concluyó, "...colocaría a la situación en el absurdo de sostener que pueden representar conjuntamente los...

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